SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67548 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67548 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente67548
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1122-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1122-2020

Radicación n.° 67548

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró M.A.R.N. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

M.A.R.N. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconozca, a cambio de la pensión de vejez, la pensión especial de vejez por alto riesgo junto con los reajustes e incrementos de ley, la corrección monetaria e indexación, intereses moratorios y las costas del proceso. Así mismo, que se declare que la empresa Monómeros no cotizó el porcentaje adicional legalmente establecido por haber laborado en actividades de alto riesgo.

Como respaldo de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en la ciudad de Barranquilla, desde el 1° de abril de 1980 hasta el 30 de julio de 2009; que durante la vigencia de la relación laboral, estuvo expuesto de manera permanente a sustancias químicas en los oficios de mantenimiento de motores de electricidad, de limpieza de subestaciones eléctricas, centro de control de motores, mantenimiento en tierra a sistemas de alumbrado en áreas administrativas, como interventor de trabajos; que desarrolló la labor de Técnico II y Técnico maestro, expuesto de manera directa a producto inicial, intermedio y final de caprolactama, ácido sulfúrico, en la sección de electricidad.

Agregó que durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, en contacto directo con gases tóxicos, vapores y sustancias químicas cancerígenas como el benceno, el nitrato de potasio y de sodio, el sulfato de amonio, el amoníaco, entre otros. Que el 9 de septiembre de 2009, pidió al ISS el cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez, petición que aún no ha sido resuelta.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Aceptó el hecho referido a la afiliación del actor por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 9 de septiembre de 2009, dijo ser cierto parcialmente que, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. solo efectuó cotizaciones por el demandante como si se tratara de un trabajador común y no le constaba las actividades desarrolladas por él en la mencionada empresa para determinar si tenía que hacer aporte adicional, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de integración del litis consorcio necesario (f.º 232 a 234).

Una vez vinculada como litisconsorte necesario, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA) se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia de la vinculación laboral entre las partes, precisó los cargos desempeñados por el actor, en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos y no constarle.

En su defensa, sostuvo que la ARP, con base en sus estudios técnicos y científicos determinó que en Monómeros solo existían tres oficios que podían ser considerados de alto riesgo, por estar expuestos al benceno de acuerdo con los umbrales determinados por la ACGIH, los cuales son: técnico de extracción de la planta 7 o de Caprolactama; analista de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y, técnico de tanque de la sección. Sin embargo, ninguno de los anteriores oficios fue desempeñado o ejecutado por el actor, en ese orden, no cumplió con la carga de probar las condiciones de exposición ocupacional a los factores de riesgo determinados en el Acuerdo 049 de 1990. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones (f.° 328 C.2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo 12 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante (f.º 595 a 601 C.3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que la pensión especial consagrada en el Decreto 758 de 1990, constituye un beneficio para aquellas personas que laboran en circunstancias especiales y a quienes se les merma su estado de salud. Luego de citar el artículo 15 del referido Decreto, destacó que dicha disposición había sido derogada por la Ley 100 de 1993, que le concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para reglamentar diversos temas, promulgándose así el Decreto 1281 de 1994.

Citó varios artículos de dicho Decreto, para resaltar que, en el caso del demandante por ser beneficiario del régimen de transición, su derecho pensional se estudiaría a la luz del Decreto 758 de 1990, en ese orden, tenía que demostrarse que desempeñó un cargo considerado de alto riesgo en el sistema de pensiones, periodo en el cual, debió haber cotizado como mínimo 750 semanas.

Luego de analizar la certificación expedida por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. adujo que en ella se certificaba que el demandante había desempeñado los cargos de técnico I, II y Maestro, pero advirtió que ninguno de los mencionados oficios había sido considerado por las administradoras de riesgos profesionales y por la ley como de alto riesgo.

Indicó que a folio 200 obraba la evaluación de temperaturas extremas solicitada por la «gerencia de trabajadores», para atender los requerimientos de varios empleados activos y no activos, quienes le habían pedido la pensión especial de vejez, la cual fue diseñada para evaluar la posición de determinados puestos de trabajo, más no de todos los de la Compañía. Que dicho informe respecto del sector de mantenimiento estaba relacionado con los cargos de mecánicos, pintores, soldadores, electricistas, en el que se analizó la accidentalidad y respecto del personal de mantenimiento se expresó que la carga no era liviana y que las evaluaciones de las temperaturas extrañas estaban por encima de los límites permisibles. Precisó que los cargos analizados fueron los de técnicos de compresores y técnico de calderas planta 0.

Añadió que S. había certificado como oficios de alto riesgo por la exposición a B., los de: técnico de extracción de la planta 7 o Caprolactama; analista de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y, técnico de tanques de la sección 8. Lo anterior lo determinó tomando en cuenta los estudios técnicos y científicos en la actividad desarrollada por los trabajadores, la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición a altas temperaturas y que, de dichos cargos, además, la empresa los había certificado como de alto riesgo, según da cuenta el folio 357.

De acuerdo con lo anterior, señaló que, en el informe rendido por el ISS, se habían analizado unos cargos específicos, los cuales no fueron desempeñados por el demandante, por lo cual, no se podía equiparar a las funciones por él desempeñadas. Así mismo, que los cargos catalogados como de alto riesgo por la administradora de riesgos profesionales no fueron desempeñados por el actor, y a pesar de haber laborado ocasionalmente en la planta de Caprolactama y Planta 0, no había probado la continuidad de la labor ni presencia en las mismas, teniendo en cuenta que sus funciones atendían el mantenimiento de maquinaria.

Finalmente concluyó que no se probó con exactitud el tiempo desempeñado en cada una de sus actividades, pues, en la certificación en la que se indicó que fungió como supervisor, no se mencionó la función específica o lugar donde estas se desarrollaban y si bien, pudiera establecerse que dicho cargo exigía una presencia física en las plantas señaladas, las mismas se llevaban a cabo, dos, tres y seis veces al mes, sin que se le fuera exigida una continuidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR