SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67426 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67426 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67426
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1051-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1051-2020

Radicación n.° 67426

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INÉS ELVIRA LOZANO DE GALINDO contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ATLAS INGENIERÍA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Inés Elvira L. de G., promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de enero 2007 y el 28 de febrero de 2008. En consecuencia, reclamó que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, «primas», vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y «lo correspondiente al seguro social».


De igual forma, solicitó que se declare que entre las partes existió un segundo contrato escrito de trabajo a término fijo por 6 meses, entre el 1 de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2010, en virtud de las prórrogas legales automáticas, y que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.


En consecuencia, respecto de esta segunda vinculación, pidió que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, correspondiente a los salarios dejados de pagar desde el 6 de septiembre de 2009 hasta el 29 de febrero de 2010, debidamente indexados, las comisiones generadas en los años 2008 y 2009, según lo pactado en el contrato de trabajo firmado el 1 de marzo de 2008, «las liquidaciones de los cinco contratos que tuvo con la sociedad, teniendo en cuenta las comisiones causadas» y las costas del proceso.


Para sustentar sus peticiones, refirió que las partes celebraron un primer contrato verbal el 27 de junio de 2006, en virtud del cual, la demandante se encargó de conseguir negocios para la sociedad y como contraprestación por dicha labor recibía una comisión del 10% del valor de cada contrato que obtuviera para la empresa. Dentro de sus funciones estaba entregar el portafolio de presentación de la empresa, reunirse con el potencial cliente y hacer seguimiento a las ofertas presentadas.

Señaló que, debido a las gestiones por ella realizadas, se logró la firma de los contratos 512 y 516 de 2007 entre la sociedad demandada y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Que, a partir del mes de enero de 2007, empezó a laborar medio tiempo con horario definido, en las instalaciones de la sociedad y bajo la supervisión directa del gerente, con una remuneración de $500.000, además del 10% del valor de los contratos que se concretaran «por su intervención en la consecución de los mismos».


Refirió que en marzo de «2007» se intensificó su jornada laboral, pues prestó sus servicios durante tiempo completo, se le asignó un lugar de trabajo propio, y se aumentó su salario a la suma de $1.000.000. Adujo que, el 1° de marzo de 2008 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término definido por seis meses, en el que se mantuvieron las condiciones de contraprestación, esto es, un salario fijo más el 10% antes mencionado.


Sostuvo que la demandada le canceló comisiones por los contratos conseguidos por ella, sin embargo, le negó el reconocimiento y pago de tal comisión respecto de los convenios celebrados con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR en el año 2007. Afirmó que los días 27 de julio de 2009 y 23 de octubre de ese año presentó cuentas de cobro a su empleador, por las comisiones causadas por los contratos CAR 516/07 y CAR 512/07 por valor de $166.163.800 y $77.953.000 respectivamente, las cuales no le han sido reconocidas. Esta solicitud fue reiterada el 4 de septiembre de 2009, sin que fuese respondida.


De otra parte, informó que el 27 de julio de 2009 solicitó al Comité de Gerencia de la sociedad, que se le concediera el tiempo de vacaciones a partir del 8 de septiembre de 2009, petición que fue aceptada de forma verbal, tal como lo permite el documento de «Procedimientos de calidad» en relación con las funciones del referido comité. Aclaró que «tuvo que viajar» sin recibir el pago de las vacaciones ni de las comisiones.


Afirmó que, el 8 de septiembre de 2009, es decir, «tres días después del viaje de la demandante», el gerente de la sociedad demandada le envió una comunicación en la que le negaba su solicitud de vacaciones, bajo el argumento de que su presencia era necesaria para adelantar el procedimiento de certificación de los sistemas de control de calidad, lo cual no es cierto, pues dicha tarea ya había terminado y en todo caso, para cualquier labor adicional, la empresa había designado a otra persona. Además, el otorgamiento de sus vacaciones era de conocimiento de todos los trabajadores con los que ella coordinaba sus actividades.


Manifestó que el 21 de septiembre de 2009, la demandada le notificó su decisión de terminar el contrato de trabajo, con fundamento en que había «abandonado el cargo». En virtud de ello, se le liquidaron dos contratos de trabajo a término fijo: uno entre el 1° de enero y el 30 junio de 2009 y, otro del 1° de julio al 6 de septiembre de 2009, fechas que no concuerdan con la realidad, ya que el contrato de trabajo a término fijo se suscribió del 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de ese año y se renovó por periodos iguales de seis meses, «hasta el 6 de septiembre» de 2009, cuando fue terminado por el empleador. Finalmente indicó que en las liquidaciones realizadas por la sociedad accionada no se tuvieron en cuenta las comisiones como factor salarial.


Al dar respuesta a la demanda, Atlas Ingeniería Ltda. se opuso a las todas pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber celebrado el contrato 512 de 2007 con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y que no pagó las cuentas de cobro presentadas por la actora, por las comisiones que aquí reclama, aclaró que el mencionado contrato se obtuvo mediante licitación pública, por lo que no medió la gestión de la accionante, y por ende, no se generó la comisión. A los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, explicó que siempre sufragó a la actora los emolumentos pactados, inicialmente como honorarios por virtud del contrato de prestación de servicios vigente a partir de febrero de 2007 y luego, salarios y prestaciones sociales en razón a la vinculación laboral entre las partes, según contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2008, que tuvo que ser firmado por testigos dado que la demandante nunca lo suscribió. Refirió que el documento de contrato de trabajo que presentó la actora con la demanda es apócrifo, pues contiene una firma escaneada del representante legal de la empresa y con unos apartes diferentes al original, por tanto, no coincide con el realmente celebrado por ellas y que reguló la relación entre éstas.


Aclaró que con la CAR solamente firmó el contrato 512 de 2007, pues el número 516 de 2007 también invocado por la actora, fue suscrito por la Unión Temporal Merrick/all y no por la empresa demandada, convenios que fueron producto de una licitación pública. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, fraude procesal, temeridad y mala fe.


En audiencia del 4 de agosto de 2010, la juez de primer grado declaró probada la excepción previa formulada por la accionada (f.° 272 a 278), decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, y en su lugar, declaró no probado dicho medio exceptivo (f.° 47 a 56 cuaderno 1 del Tribunal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 (f.° 377 a 395) resolvió:


  1. DECLARAR que entre I.E.L.G. y Atlas Ingeniería Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2007, y dentro del cual la actora devengó como remuneración mensual la suma de $500.000 durante los tres primeros meses, y la suma de $1.000.000 para los meses restantes.


  1. CONDENAR a Atlas Ingeniería a pagar a Inés Elvira L. G., las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan:


  1. $791.666 por concepto de cesantías

  2. $87.083 por concepto de intereses a las cesantías.

  3. $916.666 por concepto de primas de servicios

  4. $458.333 por concepto de compensación en dinero sobre las vacaciones.


PARÁGRAFO: las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizadas conforme al procedimiento definido en la parte resolutiva de esta sentencia.

  1. CONDENAR a Atlas Ingeniería Ltda. a la consignación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la entidad que la demandante elija o a la que demuestre estar afiliada, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2007 y tomando como ingreso base de cotización la suma de $500.000 para febrero, marzo y abril y la suma de $1.000.000 para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

  1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la tacha de falsedad propuesta por la accionada dentro del trámite de instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia


  1. ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la actora


  1. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho la suma de $300.000

Para sustentar esta decisión, el a quo consideró que el servicio prestado entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, en verdad fue regulado por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR