SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110237 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110237 del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 110237
Fecha14 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4046-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4046-2020

Radicación n.° 255/110237

Acta n.° 97

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por L.d.C.C.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, L.d.C.C.P. interpuso demanda contra COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

El 17 de julio de 2013, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada. Esa decisión fue apelada por la interesada y el 3 de abril de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital la confirmó.

La actora promovió recurso de casación el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

1.2. La accionante solicitó la concesión de la mesada pensional y mediante resolución SUB 17941 del 22 de enero de 2020 COLPENSIONES negó tal pretensión.

Ese acto administrativo fue recurrido en reposición y en resolución SUB84410 del 31 de marzo de 2020 la referida institución, declaró la pérdida de competencia para resolver la petición, en virtud a que existe un proceso laboral en curso donde se está debatiendo si es procedente o no reconocer la pensión de vejez.

1.3 C.P. promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Resaltó que si bien en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Laboral se ha demorado en emitir una decisión de fondo, por lo que considera que el amparo es procedente.

En consecuencia, solicitó revocar la resolución SUB84410 del 31 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene “a Colpensiones que en forma inmediata me reconozca y pague la pensión de vejez que me corresponde”.

  1. Las respuestas

2.1. El Ponente de la Sala de Casación Laboral resaltó que la accionante con anterioridad promovió acción de tutela en la que se estudió los mismos hechos y pretensiones, la cual fue conocida por sus homólogas Penal y Civil, respectivamente.

Resaltó que el proceso ordinario laboral se encuentra al despacho para fallo e indicó que desde el mes de marzo del presente año, los términos se encuentran suspendidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de mitigar la pandemia del COVID 19 y disminuir el riesgo de contagio.

Por su parte, el Secretario de ese cuerpo colegiado manifestó que las sentencias son proferidas en el mismo orden en que van ingresando los expedientes para tales efectos, sin que se pueda alterar el turno, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009.

2.2. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2. A. previa

2.1. Antes de estudiar los planteamientos de la demanda, resulta necesario verificar si L. de C.C.P. incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé:

[…] ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-272-2019, indicó:

[…] Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló[1]:

“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[2] y (iv) la ausencia de justificación razonable[3] en la presentación de la nueva demanda[4] vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ [5]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [6]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[7]. (negrilla fuera del texto original)

En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar[8].

2.2. En el presente asunto, se observa que en ocasión anterior, L.d.C.C.P. promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, ante la alegada mora que se presenta para resolver el recurso de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral seguido en adversidad de COLPENSIONES. Ese trámite constitucional fue conocido por las Salas de Casación Penal y Civil, las que negaron las pretensiones de la demanda.

2.3. En esta ocasión, si bien pone de presente la mora que presenta dicho cuerpo colegiado, también lo es que C.P. se muestra inconforme con los actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES le negó la pensión de vejez.

2.4. Conforme con lo anterior, para la S...L.d.C.C.P. no incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, por cuanto la presente acción incluye un hecho nuevo consistente en la expedición por parte de COLPENSIONES de unos actos administrativos que considera trasgresores de sus derechos fundamentales.

Si bien se trata de las mismas partes, las pretensiones son disimiles, pues en el primer trámite constitucional lo pretendido era que se le ordenara a la Sala de Casación Laboral la expedición de una decisión de fondo que decida el recurso de casación, en esta ocasión el amparo busca dejar sin efecto las referidas resoluciones y, en efecto, que se le reconozca y pague la mesada pensional.

Como quiera que se trata de pretensiones diferentes, no resulta procedente decretar la temeridad de la acción. Por tanto, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la tutela.

3. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.

3.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como...

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