SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63293 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63293 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63293
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1331-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1331-2020

Radicación n.° 63293

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.D.S.M. ROJAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

F.d.S.M.R. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de julio de 1954, por ende cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que aportó al sistema de pensiones 1.066,14 semanas; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resolución 005204 del 26 de marzo de 2010; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través del acto administrativo 017550 del 17 de septiembre de 2010 confirmando la negativa; y que esa determinación de la entidad se soportó en lo siguiente: i) que en razón al traslado de régimen pensional había perdido los beneficios de la transición, que le eran aplicables en razón a la edad que tenía para junio de 1995, data en que entró en vigencia el régimen de seguridad social para las entidades del orden territorial y, ii) que sumadas las semanas cotizadas al ISS equivalentes a 560.43 junto con las laboradas en el sector público, totalizaba 1.066 semanas, las cuales eran insuficientes para acceder al derecho, toda vez que para el año 2009 se exigían 1.150 semanas.

Afirmó que el ISS incurrió en un error al estudiar la prestación a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que esta última normativa permite la sumatoria del tiempo laborado en el sector público con el cotizado al ISS, para lo cual citó algunas disposiciones y jurisprudencia de las altas cortes; y que tiene derecho a la pensión deprecada, «bien con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 36 (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año), ora por lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tiene más de 1.000 semanas, cuenta con 57 años de edad y pertenece al SEGURO SOCIAL».

Al dar contestación al libelo genitor, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que aceptaba la fecha de nacimiento de la accionante, el número de semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al ISS, junto con lo expuesto al momento de resolver la solicitud pensional, si así aparecía demostrado con las pruebas idóneas; y de lo demás dijo que no eran supuestos fácticos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión de vejez, petición de lo no debido, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe del ISS.

En su defensa, indicó que la actora no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión reclamada, normativa que rige su situación pensional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de abril de 2012 absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien a través de decisión calendada 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado, no impuso costas en la alzada.

El ad quem estableció que el problema jurídico recaía en definir si a la demandante, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; y si reúne o no el número mínimo de semanas exigidas para poder acceder a la pensión de vejez.

Citó fragmentos de las sentencias CC C-789-2002, CC T-818 de 2007, CC T-1014 de 2008, CC SU-062-2010 y CSJ con rad. 27465, sobre la aplicación del régimen de transición en los eventos en que el afiliado se traslade al sistema de ahorro individual con solidaridad, y también transcribió el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.

Indicó que en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de proferirse la Ley 797 de 2003, los afiliados podían trasladarse entre regímenes cada tres años, pero perdían los beneficios de la transición al pasar de prima media a los fondos privados o el RAIS, cuando son beneficiarios de la transición por edad, por haber cumplido al 1º de abril de 1994 o en el caso de los empleados territoriales al 30 de junio de 1995, 35 años tratándose de las mujeres o 40 para los hombres; sin embargo, destacó que a partir de la sentencia CC C-789 de 2002, las personas que tenían 15 años de servicios o cotizaciones «no lo perdían por el hecho del traslado, siempre y cuando se devolverán al régimen de prima meda y se trasladase la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en él».

Arguyó que de lo verificado en el proceso, se desprendía que la actora nació el 1º de julio de 1954, por ende, «al 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad», siendo beneficiaria del régimen de transición; que de conformidad con el reporte de «afiliación a los fondos privados de pensiones PORVENIR y AFP HORIZONTE, … a partir de los ciclos 1995-06 a 2004-01 y luego, se trasladó nuevamente al ISS el día 01 de febrero de 2004 (fol 12 a 14 y 44 a 52)»; que totalizó 1.066,14 semanas al sistema de pensiones; y que si bien consolidó «el derecho de retornar al régimen de prima media con prestación definida, pero no así el régimen de transición, por no acreditar 15 años o más de servicios cotizados».

Afirmó el Tribunal, que aun cuando en sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se tutelaron los derechos fundamentales de la demandante y se ordenó al ISS a registrarla como afiliada, lo que «constituye cosa juzgada es el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, más no a tener indefectiblemente la calidad de beneficiaria del régimen de transición».

Añadió que, así las cosas, la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003, y atendiendo que la última cotización al sistema fue el 5 de julio de 2009, momento para el cual ya tenía la edad mínima requerida, resultaba claro que no era dable reconocer el derecho peticionado, toda vez que la densidad de semanas totalizaba 1.066,44 y las exigidas para el año 2009 ascienden a un mínimo de 1.150 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia...

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