SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94449 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94449 del 14-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente94449
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL546-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL546-2023

Radicación n.° 94449

Acta 8


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación presentado por SONIA KATHERINE JIMÉNEZ GELVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra DESARROLLO COMERCIAL SAS y solidariamente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP. Trámite en el que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A.

  1. ANTECEDENTES


En los términos planteados en la demanda inicial y su reforma (en la que se incluyeron las pretensiones principales contra Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP), S.K.J.G. convocó a juicio a las accionadas para que se declare que entre ella y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP «existe» un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2016 y que su terminación fue ineficaz, por cuanto estaba embarazada e incapacitada y no existió autorización previa de la oficina del trabajo.


En virtud de lo anterior, solicita que se condene a esta demandada a reintegrarla al cargo y cancelarle las incapacidades médicas y/o licencia de maternidad; los salarios causados desde la segunda quincena de diciembre de 2016 y las cesantías, «primas», intereses de cesantías, cotizaciones a salud y pensión desde la fecha de despido hasta cuando se cumpla la orden de reintegro; las vacaciones; la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías de 2016 y 2017; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o en su defecto, la del numeral 3 del artículo 239 del CST, la indemnización por no pago de intereses de cesantías, indexación o intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó declarar que entre la demandante y Desarrollo Comercial SAS «existe» un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2016, cuya terminación fue ineficaz, por cuanto estaba embarazada e incapacitada y no existió autorización previa de la oficina del trabajo; y que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP es solidariamente responsable. Con base en estas declaraciones subsidiarias, formuló las mismas pretensiones de condena principales, pero a cargo de Desarrollo Comercial SAS y solidariamente de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.


Como fundamento de sus aspiraciones relató que Desarrollo Comercial SAS suscribió el contrato 71.1.1756.2014 con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con el objeto de ejecutar actividades de compra y venta de productos y servicios de consumo masivo, gestión y administración de redes de distribución y desarrollo de actividades de atención al cliente, servicios de intermediación comercial de bienes y servicios, asesoría logística de mercadeo y publicidad. Dijo que el 4 de enero de 2016 dicha sociedad celebró con la demandante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para laborar como analista operativa en la ejecución del contrato referido.


Explicó que las actividades fueron desarrolladas en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en Santa Marta con un salario básico mensual inicial de $700.000. Señaló que en junio de 2016 le informó a la «empresa» sobre su estado de embarazo, además, presentó quebrantos de salud que originaron incapacidades de fechas 5 de octubre, 1 de noviembre y 19 de noviembre de 2016, en esta última data se le diagnosticó edema gestacional con dolor pélvico, se le ordenaron exámenes médicos y una incapacidad por 15 días; sin embargo, dichos exámenes, el «tratamiento», así como los controles prenatales fueron negados por la EPS porque el empleador estaban en mora en el pago de aportes.


El 30 de diciembre de 2016 se le informó la terminación de su contrato de trabajo debido al cierre de operaciones de Desarrollo Comercial SAS en las oficinas de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; para ese momento, estaba embarazada e incapacitada.


Agregó que el 12 de enero de 2017 presentó una acción de tutela contra Desarrollo Comercial SAS para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud, trámite en que la referida empresa guardó silencio y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cúcuta le concedió esta protección, y ordenó su reintegro al cargo con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación, así como de las cotizaciones a seguridad social.


Informó que la EPS negó el reconocimiento de la licencia de maternidad por mora del empleador en el pago de los aportes, que Desarrollo Comercial SAS sigue prestando servicios a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en otras regiones del país y que al término de la relación de trabajo percibía un salario de $770.000. Finalmente aseguró que la empresa empleadora no le ha pagado las cesantías e intereses de 2016 ni la liquidación de prestaciones sociales.


Además, en la reforma a la demanda agregó que estuvo subordinada a las órdenes de S.M.V.C., quien es la directora comercial y de canales indirectos, gerente canal CMI y profesional CMI base, de la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, que esta persona era quien coordinaba y le asignaba diariamente las labores, recibía los informes de tales actividades, le exigía el cumplimiento de metas y le realizaba llamados de atención.


Desarrollo Comercial SAS contestó la demanda y su reforma a través de curador ad litem. Afirmó que no se oponía a las pretensiones siempre que estas reunieran los requisitos legales, procesales y probatorios para su prosperidad. En relación con los hechos admitió la suscripción del contrato de trabajo, la labor contratada, la fecha de inicio, el salario, el embarazo de la demandante, las incapacidades médicas, el trámite de la acción de tutela, la decisión judicial allí adoptada y la negativa de la EPS a conceder la licencia de maternidad; de los demás señaló que no le constaban. No formuló excepciones ni expuso argumentos de defensa.


Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP dio contestación a la demanda y su reforma, con oposición a lo pretendido. En relación con los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


Como razones de defensa precisó que nunca existió un contrato de trabajo con la demandante, que ella no le prestó servicios personales y que no le ha pagado salarios o prestaciones, porque no existe causa para ello. Señaló que la actora admitió que fue trabajadora de Desarrollo Comercial SAS, y aunque Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP celebró un contrato de agencia comercial con dicha empresa, este fue ejecutado de manera independiente.


Resaltó que la señora J.G. nunca notificó su estado de embarazo e incapacidades médicas a Colombia Telecomunicaciones; que la trabajadora instauró una acción de tutela en la que reconoció que su empleador era Desarrollo Comercial SAS y en esa oportunidad el juez constitucional ordenó su reintegro a dicha empresa. Finalmente adujo que tampoco es procedente la responsabilidad solidaria endilgada de manera subsidiaria, dado que los servicios contratados con Desarrollo Comercial SAS no son del giro ordinario de los negocios de esta demandada.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, «contrato de agencia comercial celebrado entre Desarrollo Comercial SAS y mi representada», falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, inexistencia de contrato de trabajo, improcedencia de la sanción moratoria, enriquecimiento sin causa de la actora, reintegro ordenado por juez constitucional e improcedencia del reintegro.


Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. para que asumiera el pago de la condena en atención a la póliza 21-45-101155253 vigente entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2020, suscrita entre dicha aseguradora y Desarrollo Comercial SAS para amparar el cumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato 71.1.1756.2014 celebrado entre las demandadas.


Mediante auto del 17 de abril de 2018, el a quo admitió este llamamiento en garantía. Una vez vinculada en debida forma, Seguros del Estado S. A. se opuso a lo solicitado por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, pues afirmó que no estaba llamada a responder contractualmente, teniendo en cuenta las condiciones generales de la póliza de seguro, los límites contractuales en cuanto a riesgos amparados, vigencia, fecha de ejecución de los contratos laborales, exclusiones y personas aseguradas.


Formuló las excepciones denominadas cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro cumplimiento particular n.° 21-45-102255253; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. si se declara relación laboral directa entre la actora y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por las conductas contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; límite de responsabilidad y cobro de lo no debido.


Frente a la demanda inicial, Seguros del Estado S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la celebración del contrato 71.1.1756.2014 entre las accionadas, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. No presentó excepciones.




i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR como verdadero empleador de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; en consecuencia, DECLARAR que entre...

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