SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94449 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172612

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94449 del 24-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1149-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1149-2023

Radicación n.° 94449

Acta 17


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por SONIA KATHERINE JIMÉNEZ GELVEZ contra DESARROLLO COMERCIAL SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., trámite en el que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A.


En sede extraordinaria la Corte resolvió el recurso de casación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de diciembre de 2021, y mediante decisión CSJ SL546-2023 la casó. Esta Sala encontró que el colegiado no hizo un estudio riguroso de los tres elementos que configuran la cosa juzgada, que lo llevó a declarar dicho fenómeno.



Así, se explicó que en este caso: i) no podía predicarse la identidad de partes respecto de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, quien no fue vinculada al trámite de amparo constitucional; ii) las pretensiones principales en el presente proceso ordinario son diferentes de las formuladas en sede de tutela y iii) a diferencia de dicho trámite excepcional, la causa de las pretensiones principales del actual proceso ordinario se fundan en que, a pesar de la formal vinculación laboral con Desarrollo Comercial SAS, en realidad, la subordinación fue ejercida por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, quien obró como verdadera empleadora; circunstancia que no fue planteada ni decidida por el juez constitucional.


De esa manera se concluyó que no estaban reunidos los requisitos del artículo 303 del CGP, pues, no existía cosa juzgada respecto de la persona jurídica demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y frente a las pretensiones principales, como tampoco en lo que concierne a Desarrollo Comercial SAS en relación con las súplicas relativas al pago de incapacidades médicas, licencia de maternidad, vacaciones, indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, 239 del CST, y sanción por no pago de intereses de cesantías.


En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por la Secretaría de esta Sala se hicieran las siguientes solicitudes:



1. A la demandada Desarrollo Comercial SAS para que remitiera constancia del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, y en la que informara la fecha en que se dio efectivamente el reintegro de la demandante S.K.J.G. y el detalle de los valores pagados por cada uno de los conceptos ordenados en dicha decisión judicial, aportando los documentos que respaldaran su respuesta.


2. A la demandante, S.K.J.G. para que informara, bajo la gravedad del juramento, si efectivamente fue reintegrada al cargo por la empresa Desarrollo Comercial SAS en virtud del fallo de tutela, y de ser así, a partir de qué fecha y si le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir indicando su monto.

3. Al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta para que informara sobre la forma como se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela 540014004003201700026 00 seguida por S.K.J.G. contra Desarrollo Comercial SAS y otros.


El 29 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la demandante manifestó por escrito que, según lo informado por ésta, Desarrollo Comercial SAS no cumplió lo ordenado por el juez constitucional, pues, no fue reintegrada al cargo en dicha empresa, ni se le pagaron los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación; tampoco se sufragaron los aportes a seguridad social. Aclaró que, según la accionante, no inició incidente de desacato porque «no sabía que eso se podía hacer».


Para sustentar lo informado, allegó extractos bancarios de la cuenta de la actora, así como la historia laboral expedida por la AFP Porvenir en la que se registra que Desarrollo Comercial SAS únicamente pagó los aportes pensionales a favor de la señora J.G. durante los ciclos de mayo a diciembre de 2016; entre enero y octubre de 2017 no se hicieron cotizaciones; la demandante pagó la cotización de noviembre de 2017, y en adelante esta obligación estuvo a cargo de un tercero, Salesland Colombia SAS. (folios 61 a 73 cuaderno de la Corte).


El 28 de marzo de 2023, la autoridad judicial requerida remitió mediante correo electrónico, copia del expediente de la acción de tutela, del que se aprecia que la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 no fue impugnada, ni revisada por la Corte Constitucional. No se evidencia constancia o elemento alguno que dé cuenta del cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela.


Finalmente, el 31 de marzo de 2023, el curador ad litem de Desarrollo Comercial SAS manifestó que, en razón a su calidad de auxiliar de la justicia, le era «imposible informar lo requerido por esta corporación con la certeza del caso» y aunque remitió un correo electrónico a dicha empresa, no obtuvo respuesta positiva de recibido porque «el dominio del destinatario no existe» como lo informó la Secretaría de esta corporación.


De lo anterior se corrió traslado a las partes, sin que se hubiesen pronunciado al respecto, por lo que están dadas las condiciones para proferir la decisión de instancia.


  1. ANTECEDENTES


En los términos planteados en la demanda inicial y su reforma (en la que se incluyeron las pretensiones principales contra Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP), S.K.J.G. convocó a juicio a las accionadas para que se declare que entre ella y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP «existe» un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2016 y que su terminación fue ineficaz por cuanto estaba embarazada e incapacitada y no existió autorización previa de la oficina del trabajo.


En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara a esta demandada a reintegrarla al cargo y cancelarle las incapacidades médicas y/o licencia de maternidad; los salarios causados desde la segunda quincena de diciembre de 2016, las cesantías, «primas», intereses de cesantías, cotizaciones a salud y pensión desde la fecha de despido hasta cuando se cumpla la orden de reintegro; las vacaciones; la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías de 2016 y 2017 y prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o en su defecto, la consagradas en el numeral 3 del artículo 239 del CST, la sanción por no pago de intereses de cesantías, indexación o intereses y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, pidió declarar que entre la demandante y Desarrollo Comercial SAS «existe» un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2016, cuya terminación fue ineficaz, por cuanto estaba embarazada e incapacitada y no existió autorización previa de la oficina del trabajo; y que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP es solidariamente responsable. Con base en estas declaraciones subsidiarias, formuló las mismas pretensiones de condena principales, pero a cargo de Desarrollo Comercial SAS y solidariamente de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR como verdadero empleador de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; en consecuencia, DECLARAR que entre las mencionadas partes existe un contrato de trabajo a partir del 4 de enero de 2016. Se DECLARA igualmente que DESARROLLO COMERCIAL SAS actuó como simple intermediario, por lo tanto, se DECLARA en solidaridad con las condenas impuestas.


SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del vínculo laboral el 30 de diciembre de 2016 es ineficaz bajo los términos del art 239 del CST y, por tanto, CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a que efectúe el reintegro laboral inmediato de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ, a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo.


TERCERO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora S.K.J.G. de los salarios a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2016, a las cesantías e intereses de cesantías adeudados desde la terminación del vínculo hasta el reintegro, e inclusive las causadas desde el año 2016; al pago de las primas de servicio, vacaciones por el mismo periodo es decir hasta que se haga efectivo el reintegro; así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2016 hasta que efectivamente se continúe con el vínculo laboral.


CUARTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora S.K.J.G. de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 CST en la suma única de $1.554.000.


QUINTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP al reconocimiento y pago a favor de la señora S.K.J.G. de la licencia de maternidad en cuantía única de $3.263.400.


SEXTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora S.K.J.G. de la indexación de las condenas impuestas por concepto de salarios y de licencia de maternidad conforme a lo indicado en la parte motiva y a la fórmula que se plasmará en el acta de esta sentencia.


SÉPTIMO. ABSOLVER a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por las pretensiones de incapacidades médicas, la indemnización de que trata el artículo 26 de Ley 361 de 1997, y las indemnizaciones contenidas en los artículos 99 Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975.


OCTAVO. CONDENAR a DESARROLLO COMERCIAL como solidariamente responsable de los salarios y prestaciones y demás condenas impuestas en esta...

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