SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88831 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88831 del 13-05-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88831

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

Radicación n° 88831

Acta 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.D.J.C.M. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 9 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de los Juzgados PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

Para el efecto, explicó que a través de la Resolución número VPB 8122 del 3 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2012 y en virtud del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que, con posterioridad a su reconocimiento pensional, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien por medio de la decisión de fecha 23 de abril de 2018 no accedió a las súplicas de su demanda con fundamento en que «el demandante no demostró que fuera beneficiario del régimen de transición, razón por la cual no era dable aplicar el Decreto 758 de 1990».

Expuso que, en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín con providencia del 21 de mayo de 2019 confirmó la sentencia de primer grado, con fundamento en lo establecido en la sentencia CC SU-140/19 proferida por la Corte Constitucional.

Alegó el accionante, que los despachos judiciales cuestionados vulneraron sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues en su sentir si bien no aportó con la demanda la resolución por medio de la cual le fue otorgado el reconocimiento de la pensión de vejez, y en la que se vislumbra que el mismo se dio de acuerdo a lo reglado en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que tal documento lo allegó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, antes de que se profiriera el fallo en grado jurisdiccional de consulta, documento que de igual forma afirmó pudo ser solicitado de oficio por los jueces cognoscentes y que de ser valorado daba lugar a la prosperidad de sus pretensiones.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por los Juzgados enjuiciados, y en su lugar, se emita la respectiva decisión de reemplazo en la que «se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional a partir del día 1º de noviembre de 2012».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 26 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el petente, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

Para el efecto, señaló:

[…] la pensión de vejez del accionante se causó el día 4 de junio de 2012, según Resolución VPB 8122 del 3 de febrero de 2015, fecha en que cumplió el requisito de la edad mínima de 60 años, al haber nacido el mismo día y mes de 1952 (folio 16 a 20), estando ya en vigencia del Sistema General de Pensiones; por tanto, lo resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín al conocer la Sentencia en el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de demandante, se encuentra acorde a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial; de igual forma cuestionó que no se dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de tenerse «por ciertos los hechos de la acción de tutela cuando no se obtiene respuesta de la parte pasiva».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos...

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