SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58818 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58818 del 24-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2221-2020
Número de expedienteT 58818
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Febrero 2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL 2221-2020

Radicación n.º 58818

Acta extraordinaria nº 18

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por A.D.J.P.A., B.S.P.M., C.I.P.M., D.E.R.V., E.S.M.M., ELIECEER ENRIQUE SARMIENTO GUERRA, Y OTROS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el Nº «200013105003201700179».

  1. ANTECEDENTES

A. de J.P.A. y otros, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, [acceso a la administración de justicia] y [derecho a la igualdad]», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refieren los recurrentes que iniciaron proceso ordinario laboral en la ciudad de Valledupar, contra las empresas INTERASEO SAS, COLTEMP SAS, ASEAR PLURISERVICIOS SAS, TECNIPERSONAL SAS y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS, cuyo trámite por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado «200013105003201700179»; que mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017, la mencionada autoridad judicial «RECHAZÓ LÍMINE», la demanda radicada para la protección de los derechos laborales, pretendidos en el escrito demandatorio.

Señala el recurrente, que el Despacho Judicial de Instancia sustentó la decisión de la negativa en la admisión de demanda, exponiendo que, «[E]n este caso no se observa una causa común o igualitaria en cada uno de los demandantes (requisito obligatorio), ya que (i) sus contratos no rigen en el mismo tiempo y espacio, (ii) cada una de ellas fue emitida en fechas diferentes; lo que significa que no existe unidad en los contratos, por lo que no tienen una causa común que los identifique, para predicar que tienen un eje que los una y plantearlos en un solo proceso, lo que automáticamente impide presentarlos en una sola demanda.” (sic).»

Informó, que dentro del término de ley, fue presentado recurso de apelación ante el Superior, con la finalidad que en segunda instancia se corrigiera el yerro en los siguientes términos: «En esta oportunidad, el operador judicial atropella el régimen de sus funciones al modificar el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 15 de la Ley 719 de 2001, cuando, de tajo, RECHAZA la demanda sin que la ley lo autorice actuar de tal forma... [el despacho discrepa], tratando de encontrar mérito a la rebuscada posición, se me hace difícil dado que no acompasa justificación jurídica ni lógica que permita confrontar una tesis. Sólo se percibe la intención de resquebrajar la admisión de la demanda.».

Expone el accionante, que el proceso fue remitido al Tribunal para que en segunda instancia, fuera resuelta la inconformidad presentada; no obstante, el Ad quem convocado dispuso confirmar la decisión, misma que fue devuelta al A quo a través de memorial de fecha 5 de abril del año 2019.

Afirma el accionante, que las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas, desconocen aspectos que sin duda alguna daban lugar a la admisión de la demanda incoada, como es la «[búsqueda] de la declaración de simulación patronal con contubernio entre las demandadas; Vulneración de derechos laborales (constitucionales y legales) al grupo general de trabajadores; Responsabilidad Patronal del verdadero empleador, etc., antes que la individualización de los derechos vulnerados individualmente a cada uno de los demandantes: por eso se reclama, si solo sí, como consecuencia de la declaratoria del DERECHO COMÚN.», y que de conformidad con las pretensiones del libelo de la demanda, se cumple con los requerimientos del legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, esto es: «i) el juez es competente para conocer de todas las demandas, dado que se tratan de procesos ordinarios de primera instancia, ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, y iii) todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. En cuanto a que pueden acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, es factible en el presente caso por provenir de una causa igual, versan sobre el mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas.».

Considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia, solicita que por esta vía se disponga dejar sin efecto los autos atacados, para que en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, estudie nuevamente la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo normado el artículo 25A del CPT., modificado por el artículo 13 de la L.712 de 2001.

Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 28, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, manifestó estarse a las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite del Proceso laboral, en lo que le atañe al auto admisorio de la demanda, identificado bajo el radicado «2017-00179», y a la decisión proferida mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017 (fs.º 29-45).

En su oportunidad, las empresas EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES (COLTEMP), ASEAR PLURISERVICIOS SAS, y TECNIPERSONAL, concuerdan en manifestar que no es procedente la acción de tutela, respecto a que no se cumplen los lineamientos que harían presumir la violación a los derechos fundamentales, así mismo indican, que no son esas entidades las llamadas a garantizar los derechos fundamentales invocados, en la medida que nunca fueron notificadas del proceso ordinario laboral (fs.º 46-119).

La Dirección territorial del Cesar, a través de memorial, da respuesta a la presente acción informando, «me permito [manifestar], para el caso puntual [que revisada la base de datos] de la Dirección Territorial y sus grupos de trabajo: Atención al Ciudadano [y] Tramite (sic), Resolución [d]e Conflictos, Prevención Inspección Vigilancia [y] Control[,] [y] Dirección[,] no se encontró solicitud, queja, tramite (sic)[,] consulta o demás a nombre de las partes.», (fs.º 120-123).

La empresa ASEO DEL NORTE SA ESP, mediante escrito solicita denegar la acción constitucional «porque no se cumplen los lineamientos que harían presumir la violación a los derechos fundamentales, por el contrario, tanto mis representadas (sic) como entidades no notificadas del proceso, como los entes judiciales, actuaron en derecho.», (fs.º 124-137).

Finalmente, la empresa INTERASEO SAS ESP solicita DENEGAR la acción incoada y no acceder a las pretensiones, toda vez que la empresa de manera alguna, ha vulnerado los derechos fundamentales aquí invocados (fs.º 138-154).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral guardó silencio dentro del término dispuesto.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

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