SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70534 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70534 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70534
Número de sentenciaSL628-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL628-2020

Radicación n.° 70534

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES – COLTEMP SAS- contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró el señor J.G.V.S..

I. ANTECEDENTES

J.G.V.S. llamó a juicio a COLTEMP SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2012, terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social integral, por todo el tiempo de la relación laboral, indemnización por no pago de salarios y prestaciones, un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones de la seguridad social y parafiscales, más costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2012; que el último cargo fue de director regional en la ciudad de Valledupar; que no se estableció una suma fija como salario básico; que presentó escrito de terminación del contrato el 25 de enero de 2012, porque la demandada no cumplía con las obligaciones de pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral; que las funciones realizadas eran las de director regional y demás propias de esta profesión; que la empresa TECNIPERSONAL SAS (sic), tuvo la facultad de exigir el cumplimiento de actividades en cuanto a modo, tiempo y cantidad; que la accionada le adeuda todo lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, durante todo el tiempo de la relación laboral (f.° 1 a 5 del cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el reclamante, pero entre el 21 de febrero de 2003 y el 15 de diciembre de 2006. Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, mala fe del demandante, terminación del contrato en forma legal, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones, pago, compensación, buena fe de la empresa y las demás que el despacho encuentre probadas y que declare de oficio (f.° 98 a 106, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que entre COLTEMP SAS y el demandante existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: la demandada deberá cancelar al demandante los siguientes valores y conceptos: auxilio a las cesantías por la suma de $5.471.507; intereses sobre las cesantías por la suma de $577.223; prima de servicios por la suma de $5.471.507; vacaciones por la suma de $4.233.906,60; salarios por la suma de $64.692.436. Cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones: se deberá consignar al fondo de pensiones el cálculo actuarial que corresponda al pago de los aportes por el periodo del 10 de julio de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, con el salario devengado en cada año y la sanción moratoria del art. 22 de la Ley 100/93. Indemnización por auto despido por la suma de $3.790.901. Indemnización moratorio ordinaria por la suma diaria de $74.580 a partir del 26 de enero de 2012, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurrido 24 meses desde la fecha de terminación del contrato no se ha pagado la obligación que la causa, el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago. Ineficacia de la terminación del contrato por la omisión a las cotizaciones al sistema de seguridad integral en pensiones por una suma diaria de $74.580 a partir del 26 de marzo de 2012 hasta cuando se satisfaga las condenas que las causen.

TERCERO: Se absuelve de las restantes pretensiones.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y contra la demandada por la suma de $30.681.352,98 correspondientes al 18 % de las pretensiones que prosperan.

[…] (f.° 267 a 268, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de diciembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia e impuso costas.

Argumentó, que del material probatorio se podía inferir que entre las partes se dio un contrato de trabajo, al tenor de los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la CN, 21 del CC; que entre folios 17 y 28 del expediente obraba el poder conferido al actor por el representante legal de la accionada, para que ejecutara todos los actos y toda clase de contratos en que la misma tenía interés, de tal manera que produjeran respecto de ella todos los efectos que si hubiese contratado u obrado ella misma; que, además, se le confirió poder para representarla en asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

Explicó, que entre folios 43 y 74 obran documentos según los cuales éste actuaba en nombre y representación de la accionada; que a folios 116 a 117 ibídem, aparece contrato de trabajo entre las partes, desde el 21 de febrero de 2003, para desempeñarse como auxiliar de nómina; que a folios 260 a 261 del expediente obra la renuncia de éste, de diciembre de 2006, aceptada el 12 de ese mismo mes y año; que declararon A.B.T. y N.A.C., a los cuales les otorgó credibilidad, por haber sido trabajadores de la accionada; que, en relación con el primero, trabajó con el actor, porque se desempeñaba como director regional de aquella; que, en relación a con la segunda testigo, fue compañera de trabajo del accionante, puesto que laboró como asistente de éste y, como jefe de oficina, en Riohacha y Maicao, siempre subordinada al accionante.

Mencionó, que si bien los testimonios no eran exactos sobre la manera como se dio el vínculo contractual, si lo ubican prestando servicios subordinados para la demandada; que de la labor como director regional del demandante, no solo dieron cuenta los testigos, sino la prueba documental de folios 43 a 73 del expediente, suscrita por aquél; que, además, la representante legal de la accionada, en su interrogatorio de parte, si bien adujo que la relación estuvo regida por un contrato de mandato, reconoce que aquel era el encargado de autorizar las libranzas de los trabajadores de la empresa; que ello acreditó la ejecución personal de los servicios para la empleadora, por lo que se debe de aplicar la presunción del artículo 24 del CST; que la accionada no logró desvirtuar tal presunción, pues ninguna prueba obra, distinta a la documental que contiene el contrato, con el alcance demostrativo suficiente para acreditar que los servicios fueron autónomos; que, en todo caso, es imperioso demostrar que los servicios fueron prestados autónoma e independiente, pues no se puede desconocer el principio de primacía de la realidad.

Agregó que,

El otro argumento de la demandada que expuso para impedir la declaratoria de la existencia de ese contrato, según el cual los servicios del actor fueron esporádicos debido a que fueron prestados solo cuando lo requerían, se contrapone a lo evidenciado por esos medios de prueba en la medida en que ponen de presente en que se desempeñó como director regional de la demandada y que lo fue con continuidad. No se puede desconocer tampoco que por medio de los poderes que la demandada otorgó a J.G.V. por escritura pública para representar a la demandada, se le facultó específicamente en la visible a folios 26, 27 y 28 del expediente, para nombrar apoderados, absolver interrogatorios de parte y asumir la representación legal de la empresa cuando lo estime necesario y conveniente para velar por los intereses de la empresa, mientras que en el poder visible a folios del 17 al 22 del expediente, se le otorgó poder para que ejecute y celebre a nombre de la sociedad todos los actos y toda la clase de contratos en que la sociedad tenga interés, además para la representación legal para asuntos propios del derecho laboral y de la seguridad social en los departamentos de […], actividades estas que en una empresa como la demandada, que tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR