SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76898 del 17-04-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 76898 |
Fecha | 17 Abril 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1106-2020 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL1106-2020
Radicación n.° 76898
Acta 10
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró E.J.C.A..
- ANTECEDENTES
E.J.C.A. llamó a juicio a FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., con el fin de que declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó la empleadora de manera unilateral e injusta.
En consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo en iguales o mejores condiciones a las que tenía, cuando fue retirado de su cargo, así como también al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás beneficios laborales compatibles con esta petición. En subsidio, solicitó la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997 y, en ambos escenarios, requirió que los valores estuviesen indexados, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de la demandada como auxiliar de registros médicos, mediante un contrato de trabajo a término fijo, cuya vigencia inicial fue del 22 de septiembre al 21 de diciembre de 1997, prorrogado y luego modificado a modalidad de término indefinido, como la demandada lo admitió en constancia del 8 de septiembre de 2009; que su último salario básico fue de $911.886, además que recibía recargos mensuales adicionales de $34.884 y un auxilio de transporte de $12.360, de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que mediante carta del 22 de enero de 2010, la entidad accionada le informó la terminación del vínculo sin justa causa, a partir del 23 de enero de 2010, en virtud del artículo 64 del CST y que al momento de instaurar la demanda, presentaba una grave discapacidad que le impedía efectuar su labor con normalidad, razón por la cual estuvo incapacitado por largos periodos de tiempo.
Recordó, que el ordenamiento jurídico colombiano protege de forma especial a las personas en situación de discapacidad o con limitaciones, tanto que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como por vía jurisprudencial, exige autorización de la autoridad respectiva para poder despedir; de ahí que, como no existió tal permiso, para proceder a la terminación del vínculo laboral, el despido fue ineficaz y, por ende, la entidad accionada estaba obligada a reubicar al actor en el mismo cargo o en otro de condiciones semejantes al que tenía al momento del despido o, en su defecto, a reconocerle la indemnización de 180 días de salario prevista para estos casos, sin perjuicio de las demás a que hubiere lugar (f.° 1 a 5, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral entre las partes, la labor desempeñada, las modalidades del vínculo pactadas y la terminación de la relación sin justa causa. Respecto de los demás, manifestó que no eran hechos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago, compensación, subrogación legal, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 128 a 134, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2014 (f.° 380 a 387, ibídem), resolvió:
PRIMERO: Se declara probada LA EXCEPCIÓN denominada por la demandada "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN".
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE P. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el demandante, señor E.J.C.A..
[…]
CUARTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA (negrillas del texto original).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión, del 29 de septiembre de 2016 (f.° 402 a 408, cuaderno principal), dispuso:
REVOCAR la sentencia proferida el día veintiocho (28) de noviembre de 2014, por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por el señor E.J.C.A. contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., para en su lugar:
PRIMERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. a reintegrar al señor E.J.C.A., al cargo desempeñado al momento del despido, o a uno de mejor categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), vacaciones dejadas de percibir y aportes al sistema de seguridad social causados desde el 24 de enero de 2010, día siguiente al despido, hasta el reintegro efectivo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, y autorizar a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. a descontar de las condenas, la suma de $29.688.037, canceladas a título de indemnización por despido y cesantías.
TERCERO: No declarar probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. de las demás excepciones (sic) incoadas en su contra.
QUINTO: C. en primera instancia, a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P.. En ésta no se causaron. (N. del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si el señor C. era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y de ser así, si procedía el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y rubros de seguridad social dejados de percibir o la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997.
Para resolverlo, utilizó los artículos 13 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997 y recordó la sentencia CC C-531-2000, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de esa última norma. Así mismo, mencionó que en varias decisiones de la Corte Constitucional, tales como la CC T-1040-2001, CC T-002-2011 y CC T-098-2015, se predicó que la protección especial al trabajador implicaba la imposibilidad del retiro del empleo a quienes tuvieran limitaciones físicas, sensoriales o físicas, sin necesidad de la existencia previa de calificación de pérdida de capacidad laboral, de manera que su efecto es:
La conservación del empleo, prohibición de despido con ocasión de la situación de vulnerabilidad; permanencia en el empleo hasta la configuración de causal objetiva de extinción; previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO; ineficacia del despido del trabajador amparado, por causa de su estado de salud, siendo procedente el reintegro, el pago de los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo de desvinculación, y la indemnización prevista en la Ley.
En la misma línea, resaltó que la decisión CC T-1083-2007, desarrolló la presunción de despido motivado por el estado de salud, cuando no se solicita autorización del Ministerio del Trabajo, pues no se le puede exigir al trabajador en situación de debilidad, acreditar el nexo de causalidad entre el despido y su situación vulnerable.
Por otro lado, mencionó que en las providencias CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867 y CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 14134, se precisó que las garantías previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo aplican a las personas con condiciones severas y profundas, no en cualquier evento, menos aún a quien se encuentre incapacitado de forma temporal, para lo cual recordó que las clases de limitación son «moderada: Entre el 15% y el 25% de PCL; severa: Mayor al 25% e inferior al 50% de PCL; profunda: Superior al 50% de PCL».
Luego, sin desconocer la posición de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, la cual constituía precedente, indicó que fundamentaría su decisión, acogiendo la interpretación que la Corte Constitucional frente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en aplicación del principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 21 del CST y, en ese orden, le correspondía al empleador demostrar que la relación laboral no terminó con motivo en la incapacidad del demandante.
Determinó, que no fue objeto de discusión que el trabajador se desempeñó como auxiliar de...
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Fuentes consultadas
...CSJ SL1985-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. –––. Sentencia CSJ SL1449-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. –––. Sentencia CSJ SL1106-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. –––. Sentencia CSJ SL1671-2020 M.P. Giovanni Rodríguez Jiménez. 168 8. Fuentes consultadas –––. Senten......