SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85261 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877508574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85261 del 31-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4689-2021
Número de expediente85261
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4689-2021

Radicación n.° 85261

Acta 031


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN JARDÍN DE LOS ABUELOS contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue DAMARIS LOZANO MENA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la Corporación Jardín de los Abuelos, en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas, y que fue despedida ilegalmente por encontrarse «en estado de enfermedad» sin autorización del Ministerio del Trabajo. C., pidió ser reintegrada y reubicada, sin solución de continuidad, en un cargo que pueda desempeñar, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de realizar desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro efectivo, así como los que quedaron pendientes de los años 2014 y 2015. También reclamó la «[…] INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN SITUACIÓN DE ENFERMEDAD», conforme a la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se extendió desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la que finalizó, previo aviso dirigido unilateralmente por la accionada el 30 de octubre de ese año; que en ese tiempo adquirió la enfermedad laboral de leve osteopenia, discopatía L5-S1 y escoliosis lumbar izquierda de 6°, situación de salud que, pese a ser del conocimiento de la empleadora, no impidió su despido; que desconoce si esta contaba con autorización del Ministerio del Trabajo; y que en la liquidación definitiva realizada a la terminación del vínculo, no se indició su fecha de ingreso, de modo que no se tuvo en cuenta su tiempo trabajado y se estipularon valores irreales, además de que le cancelaron las indemnizaciones por despido injusto, y por encontrarse «[…] en situación de enfermedad, de la que trata la ley 361 de 1997».

Al responder la demanda la Corporación Jardín de los Abuelos objetó los pedimentos de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, y el despido injusto, aunque precisó que canceló la indemnización del artículo 64 del CST. Los demás hechos los negó, e insistió en que no tenía conocimiento de las enfermedades alegadas por la trabajadora.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa de este; improcedencia de condenas por pagos posteriores a la terminación del contrato; pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes; compensación; prescripción; buena fe e improcedencia e imposibilidad del reintegro y la reinstalación de la demandante.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia pronunciada el 11 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, terminado por la empleadora, pero, negó las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la trabajadora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, revocó el del a quo. En su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, y condenó a la accionada «[…] a reintegrar a la demandante a un cargo acorde con su estado de salud, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de dicha terminación, esto es, noviembre 30 de 2014 y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación».

Declaró no probadas las excepciones propuestas, y dispuso la condena en costas de ambas instancias a cargo de la pasiva.

El colegiado se propuso establecer si antes de la terminación del contrato de trabajo de la actora, la demandada conocía del padecimiento de salud que aquella tenía, y si, en ese caso, estaba obligada a solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para su retiro, con miras a definir si la finalización de dicho contrato es ineficaz, y si hay lugar a la reinstalación solicitada.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, y CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, y dedujo que, según la Corte, para que un despido se considere ineficaz se requiere la existencia de una enfermedad o accidente laboral que produzca en la persona del trabajador una pérdida de la capacidad laboral, que dicha situación sea puesta en conocimiento del empleador, que la debilidad manifiesta constituya la causa de terminación del contrato, y que el empleador omita solicitar la respectiva autorización administrativa.

No obstante, explicó que esa tesis ha sido morigerada por la Corte Constitucional, corporación que en pluralidad de pronunciamientos ha recalcado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, cuya protección no depende de que exista una calificación de los organismos respectivos que acredite la discapacidad o invalidez, «[…] sino que basta con que se acredite que el estado de salud del trabajador le impida desarrollar sustancialmente las labores para la cual fue contratado, esto es, que presente una afectación significativa en su salud». En respaldo de tal aserto citó las sentencias CC T-351-2003 y CC T-201-2018.

Con base en ese criterio, estimó que cuando el despido tiene origen en el estado de salud del empleado, se presume que fue un acto discriminatorio, y que así debía entenderse en el caso de estudio, «[…] donde ni siquiera se invocó una justa causa para despedir y por ello, el vínculo jurídico no desaparece».

A partir de la historia clínica visible a folios 19 a 29 del expediente constató que la trabajadora se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ya que el 23 de octubre 2011 acudió a consulta médica por dolencia en su espalda; el 3 de septiembre de 2012 se le diagnosticó «disminución leve de la mineralización ósea, disminución leve del espacio intervertebral L5-S1 con leve esclerosis de las carillas articulares, escoliosis lumbar de vértice izquierdo D6»; en consulta del 10 de enero de 2013 continuaba presentando esos problemas de salud; y Coomeva EPS expidió recomendaciones laborales el 21 de noviembre 2012, 1° de noviembre de 2013 y 10 de octubre de 2014, que fueron recibidas por la empleadora. Y concluyó:

[…] Acorde con la acabado de referir, y en general, todo lo que informa la historia clínica allegada con la demanda, encuentra la S. que la accionante, al momento de la terminación de su contrato, esto es, para noviembre 30 de 2014, padecía quebrantos de salud, dolencias que por sus características y afectación, para esta colegiatura resulta claro que, teniendo en cuenta la ocupación desempeñada por la actora, esto es, auxiliar de servicios generales, esta enfermedad desde luego le dificultaba su desenvolvimiento laboral en condiciones normales. Prueba de ello es que se le realizaron recomendaciones laborales en varias oportunidades por parte de la EPS a la cual estaba afiliada, tal y como se reseñó en precedencia.

Que no se trató de una enfermedad repentina y cercana a la fecha de su retiro, sino que se presentó desde el año 2011 y se mantuvo por espacio de casi 3 años hasta el momento de dársele por finalizado el contrato de trabajo.

Encontró acreditado que la demandada sí tenía conocimiento de la enfermedad padecida por la accionante, toda vez que recibió las recomendaciones expedidas por la EPS (f.° 30-33), de las que extrajo, además, que la trabajadora nunca mejoró su condición de salud, «[…] al punto que se mantuvieron las recomendaciones laborales que limitaban bastante el desarrollo de las actividades para las cuales había sido contratada.»

Derivó de lo expuesto que la pasiva debió solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, cosa que no hizo, y recalcó que esta no tenía que acreditar que es «inválida o discapacitada», sino solamente que padece de una enfermedad que le restringe su desempeño laboral en condiciones normales.

Por último, desestimó el argumento de la enjuiciada según el cual, el motivo de la terminación del contrato fue la situación económica que estaba atravesando la empresa, ya que en la carta de despido no se hizo tal afirmación (f.° 106). Añadió que en la sentencia CSJ SL1360-2018 la Corte sostuvo «[…] que cuando se está enfermo y no se alega una justa causa, se entiende, se presume, que es con razón a la discriminación, que es lo que ocurrió en este caso, donde simplemente se le dio por terminada sin...

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