SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91581 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91581 del 10-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1184-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR


Magistrado ponente


SL1184-2023

Radicación n.°91581

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de febrero de 2021, en el proceso que instauró EDWARD CABALLERO GALLEGO contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Edward Caballero Gallego llamó a juicio a CENCOSUD COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare que se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar, el cual finalizó de manera unilateral por parte del empleador y sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de encontrarse enfermo y presentar restricciones médicas.


Que como consecuencia de lo anterior, solicitó las siguientes condenas: el reintegro al cargo de auxiliar, el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que dure cesante, las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes a la Seguridad Social Integral y sus reajustes, la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el despido se produjo con causa a la «discapacidad física» y el incremento del salario del año 2014.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario que ingresó a trabajar en seguridad interna al servicio de la demandada desde el 14 de junio de 2013, en el cargo de auxiliar de control de pérdidas, que la relación laboral se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que devengaba un salario de $687.400, más el trabajo extra y suplementario que le permitía cobrar un sueldo básico de $755.000 mensuales para el año 2013.


Que encontrándose al servicio de la demandada presentó una hernia discal y problemas en su rodilla, que la empresa conocía de las restricciones médicas emitidas a su favor para la valoración y control del puesto de trabajo. Manifestó que la empresa demandada el 29 de noviembre de 2014, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo le terminó de manera unilateral el contrato de trabajo porque se encontraba enfermo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la relación de trabajo, pero aclaró que el demandante ingresó el 14 de agosto de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de auxiliar y, a través de otro sí, se modificó y se convirtió en un contrato a término indefinido; que el salario mensual devengado era de $687.400 y para el año 2014 la suma de $755.000, con los recargos extras y dominicales. Manifestó que el demandante nunca entregó durante la vigencia de su contrato de trabajo los soportes de sus dolencias, como tampoco informó de sus restricciones médicas, tal y como lo estipula el artículo 33 del reglamento interno de trabajo. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de octubre de 2019 (fls.165-169), decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.


El juez de primera instancia tuvo como fundamento de su decisión el hecho de que el demandante fue incapacitado debido a un dolor lumbar, no queriendo con ello decir que por esa razón tuviera una estabilidad laboral reforzada por presentar limitaciones en su salud o que presentara restricciones médicas. Y en idéntico sentido lo sostuvo el juez de tutela que revocó el amparo inicialmente concedido.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 11 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador CENCOSUD COLOMBIA S.A, al trabajador E.C.G., ocurrido el 29 de noviembre de 2014, por vulneración a la estabilidad laboral reforzada.


Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó al reintegro de manera definitiva y sin solución de continuidad a partir del 29 de noviembre de 2014, al mismo cargo o a uno de iguales o mejores condiciones, de acuerdo con las recomendaciones del médico tratante, debiendo pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social integral, acreencias laborales que se cancelaran de conformidad con el cargo al que sea reintegrado.


Condenó al pago de la suma de $4.287.000 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada. Absolvió de las restantes pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si al momento de la finalización del vínculo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo cual conlleva a declarar la ineficacia del despido y, por consiguiente, ordenar el reintegro y el pago de las diferencias salariales reclamadas.


Argumentó el Tribunal que la protección reforzada «derivada de las condiciones de salud del trabajador» tiene fundamento en los artículos 13, 46 y 54 de la Constitución Política que se refieren a la igualdad, seguridad social y la obligación del Estado de garantizar trabajo a los minusválidos, respectivamente en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación, en el literal a) del numeral 1º del artículo 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que se ocupa de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad en el trabajo; y, finalmente, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


El Tribunal además tuvo como fundamento de la decisión lo señalado en la CC SU 049-2017, sentencia en la que se dijo que el derecho a la estabilidad laboral incluye a las personas que se encuentran bajo contratos laborales a término fijo, de obra o labor, dada la obligación de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y, por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral ocupacional reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que lo justifique. Lo anterior, por cuanto con el despido se puede discriminar a una persona.


Con tal precedente, el ad quem analizó lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC T-198-2006, T-041-2014 y SU-049-2017 y concluyó que la estabilidad laboral reforzada surge para quienes han sido desvinculados sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.


Seguidamente, con apoyo en la sentencia CC C458-2015 determinó el ad quem que los trabajadores pueden catalogarse como: i) inválidos y, ii) en condición de discapacidad, disminuidos físicos o sensoriales y, en general, todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y, en esas condiciones particulares pueden ser discriminados por ese solo hecho, y al estar en circunstancias de debilidad manifiesta, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.


Citó además el Tribunal lo señalado en sentencia CSJ SL 1360-2018, y procedió entonces analizar las pruebas obrantes en el expediente y que se relacionan a continuación:


Las incapacidades desde el 4 de marzo de 2015 por cinco días, el 19 de marzo de 2014 al 20 de marzo del mismo año, del 10 de abril de 2014 al 12 de abril del mismo año, por tres días, del 21 de mayo de 2014 al 24 de mayo de ese año, por 4 días y luego del 12 de junio de 2014 al 11 de julio de 2014, es decir, por 30 días; del 8 de agosto de 2014 al 10 de agosto del mismo año por tres días y la última del 15 de agosto de 2014 al 16 de agosto de 2014.


Relacionó la segunda instancia el informe radiológico de 10 de mayo de 2014, en el cual se concluyó que existe abombamiento multidireccional de anillo fibroso del disco intervertebral L5 S1 «anterolistes» grado 1 de L5 S1 y «espondilosis», disminución de la amplitud de los «forámenes radiculares» L5 S1 bilaterales y que para una adecuada caracterización del compromiso radicular se podría complementar con resonancia. Así mismo, obra copia de la historia clínica de 28 de noviembre de 2014, con recomendaciones médicas y cita de control en 4 meses en ella se consignó que se recomienda no levantar objetos pesados de más de «10 de peso» no trabajar más de dos horas de pie o sentado o más de 8 horas diarias con el tronco inclinado, valoración por salud ocupacional para evaluar el puesto de trabajo y cita de control.


Con tal documentación el Tribunal señaló que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía problemas de salud, y se hallaba en el lapso de recomendaciones médicas y con tratamiento médico en curso.


Tal proceder se precisó tiene fundamento en la aplicación de los principios del Estado Social de Derecho, igualdad material y la solidaridad social.


Frente al conocimiento del empleador determinó el ad quem que éste si tenía conocimiento puesto que «el demandante presentó 7 incapacidades médicas, una de ellas por 30 días, por lo tanto fue un hecho conocido por la demandada, porque de lo...

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