SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67093 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67093 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2020
Número de sentenciaSL1101-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1101-2020

Radicación n.° 67093

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A. TORIBIO LUNA LUNA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra de las sociedades MONÓMEROS COLOMBO V.S.A. -M.S.A.-, IMSERIN LTDA. (INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES) y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS OMEP PCTA.




  1. ANTECEDENTES


A. TORIBIO LUNA LUNA llamó a juicio a las sociedades MONÓMEROS COLOMBO V.S.A. -M.S.A.-, IMSERIN LTDA. (INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES) y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS OMEP PCTA, con el fin de que se declarara que entre la primera accionada y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales, desde el «el 10 de enero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2007».


En consecuencia, solicitó la reliquidación del salario, teniendo en cuenta lo «que debió devengar por ser un trabajador directo» de dicha sociedad, junto con las diferencias salariales, por valor de $56.435.777; de las jornadas suplementarias, tales como: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, por la suma de $363.258,5; indexación; lo «Ultra, Extra, Infra y Minus Petita» y las costas procesales.


Fundamentó las pretensiones, en que laboró para MONÓMEROS COLOMBO V.S.A., a través de las «empresas de servicios temporales» Multicraffman Ltda., Oscubar Ltda., I.L.. (Ingeniería, Mantenimiento Y Servicios Industriales, S.L.. (Servicios Industriales, A., Fabricación y Contratos Varios Ltda., Propuestas y Servicios Ltda. P., M. y Compañía Ltda., desde el «el 10 de enero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2007», data en que se pensionó; que se desempeñó en el cargo de «soldador técnico master»; que fue vinculado con las empresas antes referidas, mediante la precooperativa de trabajo asociado M.P.C.T.A.; que del 1º de agosto de 1996 al 30 de septiembre de 2007, laboró para MONÓMEROS COLOMBO V.S.A. «bajo las supuestas contrataciones con empresas de servicios temporales» IMSERIN LTDA., SAFCO LTDA. y METALMEC PCTA y que por Resolución n.° 004981 del año 2007, el ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2007.


Afirmó, que prestó sus servicios a M.S.A., con los elementos que ésta le suministraba, bajo su continua supervisión y subordinación, dentro de la jornada laboral «PITO A PITO», de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., como también en tiempo suplementario, con las mismas funciones de los trabajadores de planta «-soldador técnico master-», quienes devengaban $2.019.662, asignación superior a la de él, pues su última remuneración fue por valor de $1.518.840;- que durante el vínculo laboral nunca se le consignó a un fondo las cesantías y sus intereses, ni se le pagaron las prestaciones legales ni convencionales.


Indicó, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en donde SINTRAMONÓMEROS «actúa como sindicato mayoritario»; que «fue obligado a suscribir presuntas actas de conciliación en las oficinas de las empresas de servicios temporales de turno», sin la presencia de los representantes legales, ni la intervención del Ministerio del Trabajo (f.° 1 a 17, cuaderno 1).


Al contestar, M.C.V.S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a hechos, adujo no ser ciertos o no constarle.


Agregó, que el demandante nunca fungió como trabajador de la compañía; que según los certificados de existencia y representación de las otras sociedades de las cuales afirmó que eran empresas de servicios temporales, en realidad no lo eran, pues ello no se contempló en el objeto social; que las EST están reguladas por el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1530 de 1996, 24 de 1998 y 1703 de 2002 «legislación que no se aplica a las empresas cuyo objeto social es la prestación de servicios de asesoría, mantenimiento, etc.»; que si el accionante estuvo vinculado a una precooperativa de trabajo asociado, ello debió «hacerse en el marco de las disposiciones legales que regulan la materia», según lo manifestado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Concepto n.° 78578 de 28 de marzo de 2008 y que no ejerció subordinación alguna, ya que quienes «figuran como pagadores en los comprobantes de pago que el actor anexa en el libelo de la demanda», eran los verdaderos empleadores de A.T. LUNA LUNA.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó: «prescripción sin reconocimiento de derecho alguno», «inexistencia de las obligaciones reclamadas», y las «que favorezcan a la causa de mi representada» (f.°752 a 783, ibídem).


Por su parte, INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERIN LTDA., se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, alegó no ser ciertos o no constarle.


Destacó que el actor laboró para la empresa, a través contratos de trabajo a término inferior a un año, de manera interrumpida, en los siguientes periodos: del 1° de septiembre de 1996 al 30 de noviembre de 1996, que se prorrogó hasta el 30 de agosto de 1997 y del 1° de septiembre de 2002 al 30 de noviembre del mismo año, prorrogado hasta el 30 de agosto de 2003; del 1° de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, también prorrogado hasta el 30 de agosto de 2005.


Resaltó, que no era una empresa de servicios temporales, toda vez que funge como una «sociedad comercial» creada mediante Escritura Pública n.°186 del 30 de enero de 1991 e inscrita el 26 de febrero de 1991, en la Cámara de Comercio de Barranquilla, bajo el n.° 39.833 y trascribió su objeto social.


Indicó, que prestó sus servicios a MONÓMEROS COLOMBO V.S.A., en varias oportunidades, como contratista independiente y con autonomía técnica, administrativa y financiera; que el demandante, no fue un «trabajador en misión» y que, a la terminación de la relación laboral, le canceló las respectivas acreencias y prestaciones sociales, según las Actas de Conciliación n.° 3110 del 19 de septiembre de 1997, 5134 del 19 de septiembre de 2003 y 5110 del 19 de septiembre de 2005.

En su amparo, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de fondo de pago e inexistencia de la obligación (f.° 938 a 961, ibídem).


Por último, la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC P.C.T.A., se opuso a las pretensiones y adujo no ser ciertos o no constarle los hechos de la demanda.


En su defensa, formuló como excepciones perentorias las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación (f.° 1196 a 1202, cuaderno 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 19 de diciembre de 2012 (f.° 1325 a 1335, ibídem), resolvió:


1º DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. En consecuencia:


2º ABSOLVER a las empresas demandadas sociedades MONÓMEROS COLOMBO V.S.A., EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES IMSERIN LTDA., EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES PROPUESTAS Y SERVICIOS PROYSER LTDA Y PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA. de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas anteriormente


3º costas a la parte demandante. Tásense [….]




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación...

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