SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78075 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78075 del 06-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente78075
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1168-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1168-2020

Radicación n.° 78075

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por D.E.G.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES causa que fue acumulada al proceso ordinario laboral iniciado por A.M.R.M. en contra de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES

D.E.G.R. llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez post mortem de su cónyuge C.B.P. por haber sido declarado inválido con fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2006, en un 100% de la prestación hasta el 17 de julio de 2007, fecha del deceso, con inclusión de mesadas adicionales, retroactivo y los incrementos de ley; que a partir del 17 de julio de 2007, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en las condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; los reajustes, la indexación, los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que por dictamen de médico laboral de la accionada Instituto de Seguros Sociales, le fue declarada la invalidez a C.J.B.P., en un 60,8% a partir del 6 de diciembre de 2006; que elevó petición a la administradora el 17 de abril de 2007, pero falleció el 18 de julio del 2007 y, que al momento de la muerte, no se le había reconocido el derecho por parte de la entidad.

Añadió que convivió con el causante desde el año 1997; que contrajeron matrimonio civil el 22 de abril de 2006; que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 17 de agosto de 2007; y, que a la presentación de la demanda, no había recibido respuesta (fs.° 1 a 10).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los hechos, aclarando que no el causante no tenía derecho a la pensión de invalidez por no haber reunido el número de semanas exigidas en la Ley. Propuso como excepciones, las de falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; y, ausencia de mala fe (fs.° 108 a 111).

A su turno, A.M.R.M. elevó demanda ordinaria en contra del ISS y en contra de la también accionante D.E.G.R., a fin que le fuera reconocida la sustitución de la pensión, reconocida post mortem al causante, mediante Resolución nº 24173 de 23 de noviembre de 2009, a partir de la causación del derecho, con inclusión de retroactivo, las mesadas adicionales, intereses de mora, lo extra y ultra petita; y, costas.

Como sustento fáctico señaló que convivió con C.J.B. de manera ininterrumpida por más de veinte años, quien cotizó al Instituto de Seguro Social más de 1000 semanas; narró que él presentó pérdida de capacidad laboral de 60,80% a partir del 6 de diciembre de 2006 y falleció el 17 de abril de 2007, cuando había presentado prestación económica por invalidez; que ella solicitó la pensión el 17 de agosto del mismo año.

Adujo que mediante Resolución n. 0024173 del 23 de noviembre de 2009, la accionada le reconoció pensión post mortem de invalidez a C.J.B.P., decisión administrativa que dejó en suspenso la de sobrevivientes al existir controversia entre cónyuge y compañera permanente (fs.º 1 a 8 cndo. del Juzgado Octavo).

El ISS hoy Colpensiones, en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la invalidez y posterior fallecimiento de C.J.B., pero negó que existiera convivencia de la reclamante, ya que a través de la investigación administrativa fue descartada. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; y, compensación (fs.º 37 a 41).

A través de auto de 28 de agosto de 2014 (f.º 234), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla dispuso la acumulación de este proceso con el instaurado por D.E.G.R., contra el mismo demandado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en providencia del 28 de noviembre de 2014 (f.° 246 a 260), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por la demandada I.S.S. HOY COLPENSIONES, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada I.S.S. HOY COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora D.E.G.R. pensión de sobreviviente en un 100% de la pensión que venía devengando el finado C.J.B.P., en calidad de cónyuge, a partir del día 18 de julio de 2007, tal como venía reconocida, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada I.S.S. HOY COLPENSIONES y a la demandada D.E.G.R., de las pretensiones de la demanda, respecto a la demandante A.M.R.M..

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de D.E.G.R. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante A.M.R.M. y la demandada, dictó sentencia el 1 de marzo de 2017 (f.° 501), en la que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º en el sentido de “CONDENAR a la demandada I.S.S. hoy Colpensiones a reconocer y pagar de la pensión por invalidez de origen común que fue reconocida al señor C.J.B.P., pensión de sobreviviente desde 18 de julio de 2007, a las señoras A.M.R. en un porcentaje del 79,55% de la mesada pensional devengada a la fecha de su fallecimiento por valor de $324.564,00 y a la cónyuge D.E.G.R. en un porcentaje de 20,45%, que equivale a $83.436,00 con los respectivos incrementos de ley las mesadas adicionales y el correspondiente retroactivo pensional causado, debidamente indexado al momento de su pago, distribuidos en los comentados porcentajes”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3º de la sentencia apelada por los motivos expuestos en este proveído.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR en costas a la demandada I.S.S hoy Colpensiones equivalentes a 2 s.m.l.m.v por haberse causado a favor del recurrente y de la parte demandante.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada con dos nuevos numerales en su parte resolutiva:

6º: El pago de retroactivo pensional causado en razón de la pensión de invalidez reconocida al señor C.B., será reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones a quienes acrediten en un proceso sucesoral que tiene derecho a ellas.

7: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales de la actora D.E.G.R. y a A.M.R.M. por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar todo pensionado, y se le ORDENA también a que incluya a D.E.G.R. y a A.M.R.M. en la nómina de pensionados de la entidad.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado se propuso determinar ‹‹si hay lugar a condena a la demandada Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar retroactivo pensional por concepto de pensión de invalidez reconocido en la Resolución No 00024173 de 23 de noviembre de 2009 a la señora D.E.G.R. quien acreditó su calidad de cónyuge del causante y se le reconoció derecho a la pensión de sobrevivientes››.

Precisó que el juez unipersonal no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones y que se debía resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante A.M.R.M. y del Instituto de Seguros Sociales.

Anotó que conforme a la fecha del deceso, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, conforme a la cual, la convivencia de cinco años continuos, anteriores a la muerte debía ser demostrada. Citó las providencias CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 31921 y 27 mar. 2007, rad. 28521, esta última que desarrolla el tema de convivencia simultánea.

Afirmó que no estaba en discusión, que a C.J.B.P., se le reconoció a través de la Resolución n.º 00024173 del 23 de noviembre de 2009 pensión de invalidez de origen común – post mortem; la solicitud de la pensión de sobrevivientes por parte de ambas reclamantes, aduciendo cada una convivencia con el fallecido; y, la decisión de la entidad de dejar en suspenso la concesión del derecho en disputa.

Se refirió a las declaraciones extrajudiciales rendidas por la accionante A.M.R.M. y por J.E.P.S., C.J.P.S., F.J.R.P. y J. de D.P. Aragón; quienes declararon haber conocido personalmente a la...

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