SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75728 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75728 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75728
Fecha24 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL671-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL671-2020

Radicación n.° 75728

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró D.S.J.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ASAJ y HTAJ y a A.O.M.Z..

I. ANTECEDENTES

D.S.J.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijas ASAJ y HTAJ, llamó a juicio a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y a A.O.M.Z., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre M.A.G. y la persona natural demandada, desde el 15 de marzo al 6 de agosto de 2008, el pago, de manera solidaria, de la indemnización o prestación económica que correspondía para el evento de la muerte para afiliados a la seguridad social; las sumas de dinero del producido del vehículo retenidas por el propietario en monto diario de $2000 pesos durante todo el tiempo de servicio; la exigida por el propietario a título de depósito al inicio del contrato por $100.000 pesos; la parte del producido del vehículo el día del percance, que ascendía a $60.000 pesos; la sanción moratoria o indemnización, corrección monetaria e intereses moratorios de los conceptos debidos (f.° 2 a 7 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de marzo de 2008, M.A.G., fue contratado verbalmente por A.O.M.Z., para prestar sus servicios personales como conductor del taxi de servicio público de su propiedad, de placas VCG-930; que previo al inicio de labores, le exigió la suma de $100.000 como depósito y, entre las instrucciones que le impartía, se encontraban las de realizar una entrega diaria de $45.000 que recibía personalmente, más la suma de $2.000 diarios adicionales a título de ahorro durante todo el tiempo de servicio.

Manifestó, que el automotor estaba afiliado a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., empresa que también se beneficiaba de la explotación económica, toda vez que éste era obligado al pago mensual de la frecuencia de radio del vehículo por $21.000; a entregar el tanque de combustible (gas) lleno por $20.000 y a realizar el lavado del vehículo por la suma de $5.000.

Adujo que, bajo el aval de los demandados, el taxi era conducido para su explotación económica de lunes a domingo, en la zona urbana de la ciudad de Cali, en un turno de 12 horas, que denominaban medio turno, en horario de 4 p.m. a 4 a.m.; que la ejecución de la labor fue continua e ininterrumpida; que nunca se preocuparon por afiliarlo a la seguridad social en salud, pensiones y ARL, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996.

Indicó, que el 27 de julio de 2008, encontrándose en su horario habitual de trabajo, el señor A.G. fue atacado por los pasajeros que transportaba, perdiendo el control del vehículo y colisionando contra una residencia, causándole graves heridas, que le produjeron la muerte el 6 de agosto de 2008, en el Hospital Evaristo García de la ciudad de Cali; que ni el propietario del taxi, ni la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., estaban cumpliendo con la obligación de la afiliación a la seguridad social, siendo responsables solidarios de las prestaciones económicas causadas y que debieran otorgar la ARL y el fondo de pensiones; que desde julio de 2001, convivía en unión marital de hecho con la demandante y procreando a las menores HTAJ y ASAJ.

Al dar respuesta a la demanda, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos en las que se fundamentaban.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral, obligaciones inherentes al empleador y que la empresa jamás ha tenido conocimiento de la designación del señor M.A.G. como conductor (f.° 51 a 60 ejusdem).

Igual hizo A.O.M.Z., quien, precisó que las súplicas del demandante no debían prosperar, por carecer de soporte jurídico y fáctico. Respecto a los supuestos fácticos, adujo que el señor M.A.G., esporádicamente, le solicitaba que le prestara el vehículo de su propiedad para poder transportar pasajeros, quien lo tomó a partir del 16 de mayo hasta el 31 de mayo del 2008 y, luego, del 1° de junio del mismo año, sin que regresara, por que manejaba otro automotor de «una señora de nombre R.; que el 15 de julio de esa anualidad se le adjudicó nuevamente el vehículo, situación que se prolongó al día 27 del mismo mes y año, cuando ocurrió el siniestro; que no exigía las sumas de dinero relacionadas en el líbelo genitor y que no existió ninguna relación laboral.

Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación, buena fe, prescripción y no configuración al pago de ninguna indemnización moratoria ni indemnización y la genérica (f.° 120 a 127 del cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, con fallo del 30 de septiembre de 2014 (f.° 226 a 235 del cuaderno n.° 2), declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de abril de 2016 (f.° 19 a 44 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 243 del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran infundadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA que entre el señor MAURICIO ALZATE GIL (QEPD) y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., entre el 15 de mayo de 2008 hasta el 27 de julio de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., a pagarle a la señora […] y las menores […], los siguientes conceptos:

Por cesantía se le adeuda $92.300.00

Intereses a la cesantía $11.076.00

Por primas de servicios $92.300.00

Vacaciones $46.150.00

Sumas que deben indexarse al momento del pago.

La distribución de dichos valores equivale al 50 % para la señora D.S. y el 25 % para cada una de las menores.

CUARTO: DECLARAR que la muerte del señor M.A.G., fue producto de un accidente de trabajo.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., a pagar a la señora D.S.J.C. y a las menores […], la pensión son (sic) de sobrevivientes de origen profesional en cuantía de (sic) salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 6 de agosto de 2008, sobre 14 mesadas anuales. La distribución de la pensión corresponde un 50 % para la compañera permanente y un 25 % para cada una de las hijas menores. La pensión para las menores va hasta los 18 años y si acreditan estudios la pensión irá hasta los 25 años. Extinguida la pensión para las menores en cualquiera de los eventos antes referidos acrecerá la pensión en un 100 % para la señora D.S.J.C..

SEXTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas y las que se cause desde 12 de marzo de 2011 hasta que se verifique el pago.

SÉPTIMO: En forma solidaria se condena al señor A.O.M.Z. respecto a las pretensiones impuestas a la demandada RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargos de los demandados en forma solidaria. Agencias en derecho en segunda instancia $1.000.000.oo.

NOVENO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones del libelo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró el certificado de tradición del vehículo VCG-930, a nombre de A.O.Z. y afiliado a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. (f.° 9 no indica cuaderno donde se ubica, e igual hace con los otros medios probatorios), así como el de existencia y representación legal de esta última, el registro de defunción, la historia médica, una constancia del proceso penal que dio origen por el fallecimiento del señor M.A., el contrato de vinculación del taxi, así como las planillas llevadas por la persona natural llamada a juicio, para el alquiler de vehículos, donde destacó el día y mes donde fue utilizado por el causante (f.° 10 y 119, 12, 14 a 27 y 30, 61 y 128 a 133, respectivamente).

Descendió a los testimonios de D.H.D., T.C.B., J.M.R.A.,...

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