SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68770 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68770 del 13-05-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1712-2020
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1712-2020

Radicación n.° 68770

Acta 16


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. – COPETRAN, y solidariamente contra HÉCTOR JOSUÉ MEZA DÍAZ, G.G.G., y U.F. TORRES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alonso Suárez Sandoval, llamó a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - COPETRAN, y solidariamente a H.J.M.D., Gustavo Gómez Granados, U.F.T. y Arsenio Fonseca Torres (f.°2 a 19, cuaderno de instancias), sin embargo, en relación en este último, ante la noticia de su deceso, presentó desistimiento, que fue aceptado por el juzgador de primer grado (f.°185, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que: existió «un vínculo laboral, iniciado el 1 de Noviembre de 1990 hasta 10 de Mayo de 2006, a través de los contratos individuales de trabajo en calidad de conductor de BUS».


Requirió que, en virtud de lo anterior, le pagaran las prestaciones sociales «con el verdadero salario devengado mensualmente», por cuanto en su momento, no le fue incluido el porcentaje mensual de comisiones o producido del automotor, desde el 11 de mayo de 2001, hasta el 10 de mayo de 2006.


Así mismo solicitó, que teniendo en cuenta las mencionadas comisiones, del periodo atrás aludido, se ordenara la reliquidación de los siguientes conceptos: horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; pago de la indemnización por despido sin justa causa; «reliquidación del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 14 de octubre de 2003 correspondiente al bus de propiedad de Gustavo Gómez Granados»; y el pago de las dotaciones de ley, teniendo en cuenta las mencionadas comisiones.


Finalmente requirió el pago por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST; «se dé cumplimiento al Art. 29 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, Parágrafo 1», intereses moratorios, indexación, daños morales y materiales derivados de la forma como liquidó «los contratos»; pensión sanción por haber laborado más de 16 años y haber sido despedido sin justa causa y las costas.


Como causa petendi alegó, que: se vinculó con la empresa COPETRAN LTDA, el 2 de febrero de 1990, inicialmente como conductor de bus, mediante contrato a término fijo, para conducir el automotor propiedad de G.C., actividad que cumplió hasta el 30 de octubre del mismo año. Luego completó un total de 16 años y 9 días, toda vez, que ejecutó los siguientes contratos:


Del 1 de noviembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992 en el bus de propiedad del señor H.M., que equivale a 1 año y 6 meses.


Del 1 de Mayo de 1992 hasta el 8 de Octubre de 1992 en el BUS de propiedad del señor E.F., que equivale a 5 meses y 8 días.


Del 29 de octubre de 1992 hasta el 15 de Agosto de 1993 en el Bus de propiedad del señor H.M., que equivale a 9 meses y 16 días.


Del 16 de agosto de 1993 hasta el 15 de Abril de 1995 en el BUS de propiedad del señor E.F., que equivale a 1 año y 8 meses.


Del 9 de mayo de 1995 hasta el 15 de Septiembre de 1996 en el BUS de propiedad del señor E.S., que equivale a 1 año, 4 meses y 7 días.


Del 1 de octubre de 1996 hasta el 8 de Marzo de 2001 en el BUS de propiedad del señor A.F.T., que equivale a 4 años, 5 meses y 8 días.


Del 16 de Marzo de 2001 hasta el 4 de Mayo de 2001 en el BUS de propiedad del señor U.F.T., que equivale a 1 mes y 19 días.


Del 11 de mayo de 2001 hasta el 20 de Agosto de 2003 en el BUS de propiedad del señor A.F.T., que equivale a 2 años, 3 meses y 10 días.


Del 25 de agosto de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003 en el BUS de propiedad del señor H.J.M.D., que equivale a 1 mes y 6 días.


Del 14 de octubre de 2003 hasta el 25 de Abril de 2006 en el BUS de propiedad del señor G.G.G., que equivale a 2 años, 6 meses y 12 días.


Del 26 de Abril de 2006 hasta el 10 de Mayo de 2006 en el BUS de propiedad del señor U.F.T., que equivale a 15 días.

Describió que, liquidaron sus derechos laborales con el mínimo, sin tener en cuenta «las demás remuneraciones periódicas canceladas a mitad de cada mes (…) como es el pago de comisiones a través de las cuentas del BANCO DE BOGOTÁ y de COLMENA».


Refirió que el Banco de Bogotá, mediante oficio de 10 de marzo de 2009, certificó que su cuenta de ahorros número 184-61866-8, fue abierta para recibir pagos de nómina de la sociedad llamada a juicio, bajo el código FD, que se emplea para referirse al abono por dispersión de nómina.


Agregó que «los contratos aquí mencionados», fueron terminados sin justa causa, por disposición de la empleadora, y del último, dice que fue finiquitado, como consecuencia de un accidente que tuvo el 8 de mayo de 2006.


Esgrimió que, en cuanto a las comisiones, en el pliego de peticiones aprobado en Asamblea General de Afiliados del 31 de agosto de 2008, presentado por el Presidente de SINTRACAP el 23 de septiembre de 2008 ante la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, se leía que el artículo 7, disponía que «COPETRAN seguirá reconociendo las comisiones por productividad a los conductores de vehículos de pasajeros en forma mensual y en el equivalente al seis por ciento (6%) sobre el producido mensual en bruto del vehículo asignado a cada trabajador».


Para terminar, adujo que el 5 de marzo de 2009 elevó derecho de petición a la sociedad llamada a juicio, en el cual requirió los documentos pertinentes para instaurar la demanda.


La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - C., G.G.G., U.F.T. y Héctor Josué Meza Díaz, en un escrito, contestaron la demanda (fl.°125 a 134, cuaderno de instancias), con oposición total a las pretensiones.


De los hechos, aceptaron: los extremos del primer contrato de trabajo; los siguientes 12 contratos, pero aclararon que el último terminó el 10 de mayo de 2006, por mutuo acuerdo; el pago de aportes al sistema de seguridad social, con un IBL equivalente al mínimo legal mensual del respectivo año.


En su defensa argumentaron, en síntesis, que no adeudaban suma alguna al actor, por cuanto todos los contratos fueron liquidados adecuadamente y terminaron por mutuo acuerdo.


Del salario, manifestaron que fue el mínimo legal mensual vigente, que no acordaron un porcentaje del producido de los vehículos a título salarial, que se «estipuló junto con el trabajador (…) una cláusula adicional relacionada concretamente al hecho que el auxilio para los gastos de viaje que recibiera el conductor NO contituirían (sic) salario para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990», los cuales, eran depositados en la cuenta de ahorros del accionante.


Propusieron la excepción de prescripción, y las que denominaron, inexistencia de la obligación, e indebida acumulación de pretensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de B., concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de febrero de 2013, (f.°533 a 548, cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre C.A.S.S. y la COOPERATIVA SANTADEREANA DE TRANSPORTE COPETRAN y solidariamente los socios H.J.M.D., G.G.G. Y U.F. TORRES, existieron sendos contratos de trabajo, siendo el último contrato a término definido entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006.


SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: ENVIAR el presente proceso en consulta ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., sino fuere apelada.


CUARTO: Con fundamento en el artículo (…) se fijan como agencias en derecho a cargo del demandante (…) la suma de CIEN MIL PESOS.


El actor, impugnó la decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de S.M., emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.°587 a 598, cuaderno de instancias), en el cual, confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas a la parte actora.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem en aplicación del artículo 66A del CPTSS, dijo que examinaría las objeciones de la apelación, en el orden planteado por el accionante: (i) si era procedente en segunda instancia la práctica de pruebas; (ii) si devengó comisiones que debían «ser incorporadas a sus liquidaciones»; (iii) el pago de trabajo suplementario; y (iv) la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.


Sobre el primer aspecto, manifestó que «la prueba que echa de menos el apelante fue solicitada oportunamente por la parte actora», luego decretada por el a quo (f.°200), y en el plenario se encontraba el oficio 1551 de 19 de mayo de 2011, dirigido a C., en el que se requería la remisión de una serie de documentos, el cual fue retirado y enviado por el apoderado del demandante.


Explicó que la accionada remitió al proceso los documentos requeridos (f.°382 a 420), por lo que el juez de primera instancia, en audiencia del 22 de enero de 2013, decidió cerrar la etapa de pruebas, mediante providencia notificada en estrados y que no fue motivo de inconformidad por la parte activa.


Advirtió que resultaba «curioso», mediante el recurso de apelación, atribuir responsabilidad al juez, por haber cerrado el debate probatorio...

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