SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76984 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76984 del 17-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2020
Número de expediente76984
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1297-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1297-2020

Radicación n.° 76984

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.H.B., contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le adelantó a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

GUSTAVO H. BERNAL llamó a juicio a COMESTIBLES ALDOR S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 26 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2013, el cual fue terminado por el empleador; que, como consecuencia, se condenara a reconocerle las bonificaciones de los tres últimos años y la parte proporcional del 26 de enero al 30 de junio de 2013 a que tiene derecho, de acuerdo al contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la empresa (parágrafo único de la cláusula segunda) y al anexo que posteriormente fue modificado por las partes, en el que se pactó la suma de «$3.000.000,oo» por cada mes laborado, pagaderos al final de cada periodo, para un total adeudado de «$123.700.000»; la indexación; lo que se encuentre demostrado y las costas.

Relató, que se vinculó a la sociedad demandada el 26 de enero de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «Gerente Administrativo»; que dentro de las múltiples actividades que realizó, implementó el comité de reducción de costos, logrando ahorros del orden de «$500.000.000,oo» mensuales, comparados con los promedios del primer semestre del 2009, garantizando rentabilidad para los accionistas; que en las áreas que operaba, se manejaba todo lo relacionado con las empresas del «GRUPO ALDOR: PLÁSTICOS ESPECIALES S.A., TUBOS DE O.S.A., G.S.A. y GESTA SCA»; que el salario integral pactado, fue de «$8.000.000,oo» mensuales; que, adicionalmente, se acordó un «auxilio de rodamiento por $2.859.000,oo; bonos de gasolina por $500.000,oo y cuota Club Farallones por $641.000,oo»; así como una bonificación por resultados de las empresas del GRUPO ALDOR, es decir, de todo el sector corporativo, equivalente a tres salarios anuales, lo que, de acuerdo al salario contratado, ascendía a «$24.000.000,oo», pagaderos al final de cada año.

Indicó, que el anterior acuerdo fue modificado por las partes en abril de 2009 así:

Lo pactado como desalarización, se pagaría en lo sucesivo mediante un Leasing Habitacional para usufructo del [trabajador] que se constituyó en HELM BANK para el pago mensual del apartamento situado en la Calle 6 Oeste N° 10 Oeste-85 dentro del CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUES DEL OESTE, canon que oscilaba en un valor inicial de $3.800.000 y que llegó a descender a $3.400.000; adicionalmente, $3.000.000 se pagarían como una bonificación de 3 salarios mensuales al final de cada periodo fiscal, es decir, en diciembre de cada año, esto con el fin de disminuir la carga prestacional (pago a la seguridad social y parafiscalidad) y se le daría el trámite como una bonificación por resultados, de las compañías que conformaban el GRUPO ALDOR.

Explicó, que los dos componentes del acuerdo salarial, es decir, el salario por valor de $8.000.000 más el pago de «leasing» habitacional, fueron cumplidos a satisfacción por la empresa, más no el definido como bonificación anual, pues éste solo se le canceló el primer año de labores, mediante consignación del 18 de marzo de 2010, por valor de «$25.000.000», ante el Banco de Crédito, para el abono al arrendamiento comercial referido, más una consignación de «$11.000.000», que se le pagó en la primera quincena de marzo de 2010, para un total de «$36.000.000», correspondiente a la bonificación de primer año de labores (26 de enero de 2009 al 25 de enero de 2010).

Sostuvo, que entre el 26 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2013, la accionada no le pagó la bonificación, por lo que le adeuda «$108.000.000, más la parte proporcional del 26 de enero al 30 de junio de 2013, por un valor de $15.700.000 para un total de $123.700.000»; que el 17 de mayo de 2013, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 30 de junio de ese mismo año, con el pago de la indemnización respectiva; que dos días antes le canceló la liquidación de sus prestaciones sociales, sin la bonificación pactada; que el 2 de septiembre de esa anualidad, solicitó a la gerencia de la sociedad, la liquidación de las bonificaciones de los últimos 3 años, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo y en el anexo del mismo; que la respuesta fue, que «no existía ningún concepto pendiente de pago y que la empresa siempre cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo que existió entre las partes» (f.°1 a 7, subsanada f.° 25 a 31, del cuaderno del Juzgado).

La convocada a juicio, se opuso a las pretensiones; manifestó, que para el periodo que se reclama, no se pagó la bonificación porque no existieron logros que la causaran, ya que no hubo resultados satisfactorios en el ejercicio de la función del demandante; que este nunca hizo ninguna clase de reclamo ni objeción al respecto; que tan solo a la terminación del vínculo, efectuó tal petición. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los extremos del vínculo, la modalidad de contrato, el tipo de salario, el cargo desempeñado, las funciones y responsabilidades asignadas en las áreas detalladas; aclaró que los logros a que hizo referencia el actor, eran parte de las funciones y/o responsabilidades en su perfil de cargo como gerente administrativo y financiero; que no se dieron los supuestos logros, antes por el contrario, se presentaron pérdidas para la empresa; que el salario integral nunca fue modificado, pues lo que cambió fueron los conceptos no constitutivos de salario; que al trabajador se le pagó en forma debida y cumplida la remuneración pactada, así como el «leasing» habitacional con el Helm Bank, que no era constitutivo de salario; que a la fecha no se adeuda suma alguna, por cuanto cumplió con todas las obligaciones laborales; que de conformidad con el artículo 132 del CST, el salario integral no genera pago de prestaciones sociales; que por ello se le canceló oportunamente, lo correspondiente a «indemnización $20.019.767, vacaciones $7.692.727 y derechos inciertos $15.895.003».

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de buena fe, petición de lo no debido, prescripción, pago y la innominada o genérica (f.°45, a 53, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 21 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO […].

SEGUNDO: CONDENAR a pagar a favor del señor G.H.B. y en contra de COMESTIBLES ALDOR S.A. la suma de $85.664.997, por concepto de bonificaciones por resultados de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 proporcional.

TERCERO: CONDENAR a la indexación de la anterior condena al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […] (CD f.° 518 en concordancia con el acta f.° 519, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar probaba la excepción de cobro de lo no debido e impuso costas.

Precisó, que dado que las pretensiones estaban encaminadas a determinar el derecho que le asistía al demandante a percibir las bonificaciones que se acordaron en el anexo al contrato de trabajo (f.° 15 del plenario), contrario a lo argüido por el primer fallador, en este caso, el demandante tenía la carga de acreditar que le asistía el derecho a la misma, en virtud del artículo 167 del CGP.

Expuso, que en tal documental se estableció, que al trabajador se le cancelarían unas bonificaciones, equivalentes a tres salarios anuales por resultados, lo cual implica que,

[…] al actor le asistía la obligación de demostrar cuáles eran los parámetros para establecer el cumplimiento de los resultados exigidos para hacer a la bonificación aquí pretendida, no bastándole entonces, como lo interpretó la a quo, el solo hecho de demostrar la mera prestación del servicio, pues por esa razón ya el empleador se había obligado a cancelar los emolumentos derivados del contrato de trabajo, tal como lo es el salario asignado de...

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