SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75376 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75376 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Febrero 2020
Número de sentenciaSL669-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL669-2020

Radicación n.° 75376

Acta 06


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS LONDOÑO CAÑAVERAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


LUIS CARLOS LONDOÑO CAÑAVERAL llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin que se declarara que le asistía derecho al régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de enero de 1954, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes de 2014; que cotizó 1012 semanas al sistema general de pensiones; que solicitó pensión de vejez al ISS, la cual le fue negada, mediante Resolución n.° 34957 de febrero 7 de 2014, aduciendo que no completaba la densidad de semanas conforme a la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que le era aplicable al perder el régimen de transición por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005; que algunos instrumentos internacionales refieren a los principios de progresividad y seguridad jurídica; que la transición constituye una expectativa legítima; que no puede aducirse la sostenibilidad financiera del sistema y que, cambiar las reglas pensionales vulnera los principios de confianza legítima y no regresividad (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negación de la solicitud pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe (f.° 37 a 43 ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de marzo de 2015 (f.° 89 Cd a 90 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de febrero de 2016 (f.° 96 Cd a 98 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el actor perdió el régimen de transición que, en principio, le daba derecho al reconocimiento de su pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en razón a que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio) no contaba con las 750 semanas de cotización que le daban derecho a conservarlo hasta el año 2014 en que cumplía el requisito de edad, en razón a que nació el 3 de enero de 1954.


Aseguró que, a pesar de ser un hecho indiscutido que cotizó un total de 1073,41 semanas al sistema de pensiones, al no ser beneficiario del régimen de transición por las razones antes expuestas, su derecho pensional debía someterse a las voces de la Ley 797 de 2003 que, para el año de la causación de la prestación, exigía una densidad de 1275 semanas.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal,


[…] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.


Para la demostración del cargo, aduce que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse, pues al tener como fin único la salvaguarda del principio de economía y la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, se contrapone a la protección de los principios de no regresividad, confianza legítima y seguridad jurídica, además de atentar contra la tutela de las expectativas legítimas, frente a la conservación del régimen de transición pensional, las cuales, se equiparan a los derechos adquiridos, por tratarse de derechos en tránsito de consolidación como lo ha considerado la Corte Constitucional (CC C-789-2002 y CC C-754-2004), que no pueden menoscabarse ante una nueva modificación.


Plantea, que el artículo 53 de la CN permite que el principio de la condición más beneficiosa en el contenido, se extienda incluso a los cambios legislativos de normas de igual naturaleza, para lo cual, cita un artículo de una revista jurídica, para plantear que en materia pensional, las leyes posteriores no pueden disminuir derechos de estirpe social, que merecen un grado de protección superior, dado que si se trata de derechos adquiridos, ellos son inmutables como lo señala el artículo 58, ibídem.


Argumenta, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que pone término al régimen de transición debe inaplicarse, en la medida en que contraría no solo la legislación interna, sino también instrumentos internacionales suscritos por Colombia como el Pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros, que tienen prevalencia conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la CN.


Manifiesta, que el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas, por lo que insiste, que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (artículo 272 de la Ley 100 de 1993) y, que los tratados internacionales incorporados a la legislación colombiana en virtud del bloque de constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de progresividad e incluso de la condición más beneficiosa, citando los artículos 19-8 de la Constitución de la OIT y el artículo 30 del Convenio 128, además de la sentencia de esta S. CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.


Expresa, que si bien la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo como fin preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, contravino el postulado constitucional contenido en el Acto Legislativo 03 de 2011 que reformó el artículo 334 de la CN, desarrollado por la Ley 1695 de 2013, que en su parágrafo preceptuó:


Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.


Expone, que conforme al método hermenéutico delineado entre otros, por la Ley 153 de 1887, «se impone no aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del plexo normativo»; de manera que la sostenibilidad financiera no puede constituirse en un obstáculo que restrinja derechos fundamentales (f.° 8 a 18 del cuaderno de la Corte).


VI.RÉPLICA


Sostiene que esta S. carece de competencia funcional y material para inaplicar el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de una norma superior, enfatizando en que, el control difuso de constitucionalidad refiere a la incompatibilidad de una norma legal con una constitucional y no, entre artículos de la misma Constitución Política o Convenios Internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad.


Resalta, que ante una contradicción entre una norma constitucional y otra contenida en un convenio internacional que haga parte del mismo bloque de constitucionalidad, prima la CN, pudiendo quedar comprometida la responsabilidad del Estado a nivel internacional, pero en ningún caso, pueden existir normas supralegales.


Señala que, la norma atacada ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que la declaró exequible, con efectos de cosa juzgada y carácter erga omnes (CC-C-337-2006) (f.° 26 y 27 del cuaderno de la Corte).



VII.CONSIDERACIONES


Dada la vía escogida por la recurrente, no es objeto de discusión: i) que el demandante nació el 3 de enero de 1954 y cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2014; ii) que es beneficiario del régimen de transición inicial consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que aportó en total 1073,41 semanas entre el 22 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre de 2014 y, iv) que no alcanzó a cotizar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


La censura, por su parte y en estricto sentido, no desconoce las directrices que consagran las normas acusadas...

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