SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75159 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75159 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75159
Fecha24 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL667-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL667-2020

Radicación n.° 75159

Acta 06


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ROBLES ROA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le formuló a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-
y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


LUIS EDUARDO ROBLES ROA llamó a juicio la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES- y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de obtener el pago de la mesada 14, a partir el 6 de junio de 2011, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, aduciendo, que prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario, desde el 19 de junio de 1976 hasta el 6 de diciembre de 1996, quien le reconoció pensión de jubilación, tal como se verificaba en el Acta de Conciliación n.° 15, en cuantía inicial de $1.155.982,95; que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- le concedió la de vejez, a través de Resolución n.° 021337 del 22 de junio de 2011, a partir del 6 de junio de 2011, por valor de $3.483.296, situación que conllevó a que, la primera de las entidades, suspendiera el pago del beneficio otorgado; que el ISS no continuó pagando la mesada 14, no obstante haberla percibido desde el 6 de diciembre de 1996 y; que agotó la reclamación administrativa el 1° y el 2 de julio de 2014 (f.° 2 a 19 del cuaderno principal).


LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los supuestos sobre las que se edificaban.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de los derechos reclamados y de la obligación, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios (f.° 183 a 187 ibídem).


Igual hizo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005, precisó, que ninguna pensión podía exceder de 13 mesadas. Aceptó que reconoció una prestación económica en los términos de ley e indicó que no le constaban los demás supuestos fácticos.


Presentó, como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación y del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.°191 a 196 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2015 (f.° 223 Cd, 224 a 225 del cuaderno principal), absolvió a los demandados.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 19 de mayo de 2016 (f.° 245 Cd, 246 a 247 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo, que no era motivo de discusión la calidad de pensionado del accionante, por cuanto con la Resolución n.° 2053 de agosto de 2003 el Instituto de Seguros Sociales, conmutó las pensiones que reconoció el Banco Central Hipotecario y, con el Acto Administrativo n.° 021337 de junio de 2011, le reconoció pensión al demandante, a partir del 6 de junio de ese mismo año.


Precisó, que en el acuerdo mediante el cual el banco le concedió la prestación económica al actor, se había aclarado de manera expresa, que aquella era voluntaria y temporal, por lo cual se dispuso que su pago se realizaría hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez; que se indicó, que si el actor no tramitaba el reconocimiento de la pensión de vejez al arribar a la edad mínima, la primera se suspendería.


Afirmó, que el ISS, con la Resolución n.° 2053 de agosto de 2003, conmutó la pensión voluntaria reconocida por el Banco Central Hipotecario, siendo entonces temporal; que después de múltiples solicitudes a COLPENSIONES, para que allegara ese acto administrativo, con la finalidad de auscultar bajo qué términos aceptó la misma, sin que obtuviera respuesta, le permitía concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto tenía naturaleza diferente a la anterior en el año 2003, al reconocerla con el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta aquella prestación para una posible compartibilidad.


Señaló, que el Banco Central Hipotecario canceló 14 mesadas al año e igual lo hizo el ISS, al aceptar la conmutación, pero al reconocer la de vejez, solo lo hizo en 13 mensualidades; que aun cuando la pensión de vejez era una continuación de la voluntaria reconocida por el banco, esta última se debía someter al Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada 14 y como el actor arribó a los 60 años el 5 de junio de 2011, COLPENSIONES no tenía la obligación de reconocer más de 13 mesadas al año, a menos que su mesada fuera inferior a los 3 salarios mínimos, evento que no sucedió, pues se reconoció una primera de $3.483.900, que equivalían a 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dice lo siguiente:


Pretendo se case la sentencia de primera instancia antes identificada, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el ad quem y se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda (f.° 4 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos replicados por los demandados y que a continuación se estudian.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos y del Decreto 1260 de 2000 y del 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la infracción directa del 13, 48, 53 y 58 de la CN y el 142 de la Ley 100 de 1993.


En su desarrollo, dice que el Tribunal cometió el error señalado con anterioridad, al no entender correctamente el significado y consecuencia de una conmutación pensional total, realizando una interpretación errónea de las disposiciones atrás relacionadas, al aplicarlas de manera parcial y desconocer el sentido original que el legislador les quiso dar, esto es, garantizar al pensionado o futuro pensionado, unas condiciones básicas que le soportaran su mínimo vital, en condiciones dignas y justas.


Manifiesta, que se pasó por alto que en casos similares se ha reconocido la mesada 14, como en dos sentencias del 3 de septiembre de 2014 y 10 de junio de 2015, ambas que dice son de esta Corporación, pero no identifica su radicación.


Agrega, que el Instituto de Seguros Sociales al efectuar el cálculo actuarial, tomó las condiciones de los pensionados y las proyectó a futuro, «para que así fueran el fiel reflejo del derecho que ya habían adquirido y que se encontraban disfrutando por años», hallando, dentro del mismo, la mesada 14, situación que además se verificó con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, al momento de efectuar el respectivo cálculo, se tuvo en cuenta el derecho reclamado en esta demanda y cita la sentencia de casación CSJ SL13254-2015 y CSJ SL12241-2014.


Trascribe los Comunicados 13400.03-00000705 del 25 de enero de 2012 y 001287 del 27 de febrero de 2012 e indica que el ISS, en el Oficio UPA 225 del 25 de marzo de 2003, indicó el listado del cálculo de la conmutación, siendo viable el reconocimiento de la mesada 14 (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte).


  1. RÉPLICA


COLPENSIONES advierte que el alcance de la impugnación no está formulado correctamente, al pretender casar la decisión de primera instancia. En cuanto a la acusación, dice que el análisis del Tribunal fue acertado, porque, como la pensión del demandante se reconoció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no procede la mesada 14 (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).


LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también censura la demanda por el erróneo planteamiento de su petitum, e indica, que no es procedente realizar la reclamación de las obligaciones que pudieran reclamarse ante el Banco Central Hipotecario (f.° 32 a 36 ibídem).


  1. CARGO SEGUNDO


Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de...

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