SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71898 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71898 del 13-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71898
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1806-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1806-2020

Radicación n.° 71898

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso que instauró R.A. RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

R.A.R. solicitó que, tras declararse que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, L.J.J.L., en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable bajo el principio de la condición más beneficiosa, se condenara al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., o al Fondo de Pensiones y Cesantías P.S., a reconocer y pagar indexada la prestación por sobrevivencia, a partir del 13 de octubre de 1996, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1 a 5).

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo casada con el afiliado J.L. por espacio de 18 años, hasta su fallecimiento el 13 de octubre de 1996, cuando contaba 549 semanas cotizadas al ISS. Que la AFP Porvenir negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 21 de octubre de 2009, por no reunir el número mínimo de semanas exigidas; el entonces ISS también rechazó el pedimento, por falta de competencia para resolver.

Expuso que J.L. dejó cotizadas más de 500 semanas antes del 1 de abril de 1994, de suerte que cumple el requisito del Decreto 758 de 1990 para causar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que el afiliado cotizó al sistema, más semanas de las exigidas por la nueva ley, pero no cumple con los requisitos contemplados en ella.

El Instituto de Seguros Sociales, hoy C. (fls. 44 a 47), pidió «denegar las súplicas de la demanda y en consecuencia […] exonerar de todo reconocimiento y liquidación al Instituto». Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, improcedencia de las condenas que se pretenden, falta de causa por activa y falta de causa por pasiva.

Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos, toda vez que el extinto afiliado se había trasladado al Fondo de Pensiones y C.P.S., quien era el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, de suerte que no tenía competencia para conocer, ni decidir sobre la prestación reclamada.

P.S. (fls. 59 a 69) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción.

Dijo que no le constaba el estado civil de la actora, ni la convivencia con el causante, en tanto correspondía a la esfera íntima y personal de la demandante; tampoco, que había cotizado 500 semanas al ISS, pues se trataba de un tercero ajeno a la demandada. Aceptó la negativa de la pensión de sobrevivientes.

En su defensa, dijo que L.J.J.L. se afilió a esa administradora el 1 de septiembre de 1994 y, que si bien, hasta su fallecimiento estuvo vinculado a P.S., en su cuenta sólo se efectuaron aportes durante los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, en total 12,85 semanas, insuficientes para alcanzar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 193, vigente al deceso del afiliado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de noviembre de 2012 (fls. 111 a 119), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a P.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 21 de octubre de 2006, a razón de 14 mesadas anuales; $42.358.200 por retroactivo y, a continuar el pago de $566.700 a título de mesada pensional, junto con los intereses moratorios. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de Seguros Sociales, con costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, P.S. interpuso el recurso de apelación. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (fls. 159 a 178).

En lo que estrictamente atañe al recurso extraordinario, el ad quem limitó el problema jurídico en determinar si «teniendo ocurrencia el fallecimiento del asegurado […], afiliado al RAIS, en vigencia de la L.100/1993, es viable reconocer la pensión de sobrevivientes a su cónyuge con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, aplicando los arts. 6 y 25 del D.758/1990».

Dijo que no era controversial que la demandante era la cónyuge del fallecido J.L., quien estuvo afiliado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, donde hasta el 31 de agosto de 1994, cotizó 549.57 semanas, de las cuales 523.28 fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que el 1 de octubre de 1994 se trasladó al RAIS, en donde permaneció hasta su deceso.

Estimó que a pesar de que el afiliado hubiese fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, aun cuando perteneciera al régimen de ahorro individual, pues los artículos 1 y 11 de la Ley de Seguridad Social, imponían respeto por los derechos irrenunciables, y la conservación de «todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a su vigencia».

Precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, señalan que dicho principio aplicaba para ambos regímenes, así estuvieran regulados por normas distintas, «clarificando además que no se debe confundir […] con el de favorabilidad a que alude el apoderado de la entidad demandada en su apelación, en el que si se demanda la coexistencia de dos normas vigentes». Enseguida, reiteró:

[…] el principio de la condición más beneficiosa invocado por la actora para acceder a sus pretensiones, fue el desarrollo y consecuencia directa de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral establecidos en la L.100/1993, como un derecho inherente al ser humano y por tanto buscó garantizar el amparo de aquellos beneficiarios que se encontraban en situaciones de contingencia y que veían en peligro la estabilidad suya y de su familia, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la prestación económica que solicitaran a la entidad administradora de pensiones, por las circunstancias antes advertidas.

Posición jurisprudencial que al ser bien traída a colación por la A quo, esta S. se releva de realizar cualquier otra transcripción al respecto o referencia, y por lo tanto procede a CONFIRMAR en este aspecto la sentencia objeto de impugnación, en la medida [en que] no fue objeto de impugnación, el que el causante tenía acreditados los presupuestos del artículo 6 y 25 del D. 758/1990, antes de entrar en vigencia la Ley 100/1993, es decir, más de 300 semanas al momento de su muerte, ya que tenía para el 1 de abril de 1994, 523,28 semanas cotizadas al ISS.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por P.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se absuelva a P.S. de las pretensiones.

En subsidio, pide la casación parcial del fallo en cuanto «confirmó la condena a cancelar intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2011; después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a la orden de pagar intereses moratorios desde el 22 de enero de 2009» y, en sede de instancia, se absuelva a P.S. a sufragarlos.

Como segunda subsidiaria, reclama la casación parcial del proveído del Colegiado en punto a la negativa de autorizar a Porvenir S. A., a descontar los ajustes a seguridad social en salud, a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; enseguida, la revocatoria parcial de la sentencia del juzgado en el mismo sentido, para que, en...

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