SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81382 del 13-05-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1612-2020 |
Número de expediente | 81382 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL1612-2020
Radicación n.°81382
Acta 16
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
T. al abogado M.A.A.L., como apoderado judicial de C.H.V.O., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte; así mismo, acéptese la renuncia del mandato presentado por la abogada M.P.J. (f.°47), de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP.
- ANTECEDENTES
Carlos Hernando Vásquez Ordóñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2009, junto con el retroactivo pensional, y las mesadas adicionales de junio y diciembre «hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia»; los intereses moratorios del art. 141 ibídem; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1 de enero de 1949; que es beneficiario del régimen de transición; que el ISS mediante la Resolución n.° 128393 del 1 de diciembre de 2010, le negó la pensión de vejez con el argumento de que no acreditó el requisito de las semanas exigidas, como quiera que cotizó de forma interrumpida del 5 de marzo de 1982 al 26 de septiembre de 2002 «370 semanas», de las cuales «351», fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que dicha entidad de nuevo denegó su petición en la Resolución n.° GNR 262304 del 18 de octubre de 2013, soportado en que su historia laboral solo reflejaba «378 semanas cotizadas al ISS».
Dijo que igualmente aconteció con el Acto administrativo n.° GNR 139945 del 14 de mayo de 2015, pues allí se precisó que no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto que no alcanzó «500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni acredita 1000 semanas en su vida laboral cotizadas exclusivamente al ISS, toda vez que acredita 384 semanas cotizadas a esta administradora".
Aseguró que la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de tutela del 9 de octubre de 2015, ordenó a Colpensiones a que de manera transitoria y temporal, le reconociera la pensión de vejez, en observancia a los tiempos laborados como «aseador» en la Alcaldía de Soacha - Cundinamarca.
Mencionó que tiene derecho a la prestación prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que cotizó «tanto en el ISS como en la Caja de Previsión Social, un total de 1.004.28 semanas en toda su vida laboral desde el 30 de abril de 1982 hasta el 26 de septiembre de 2002», de las cuales 655 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que laboró ininterrumpidamente para la Alcaldía Municipal de Soacha del 1 de agosto de 1983 al 26 de septiembre de 2002; y, que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sus aportes fueron trasladados de la Caja de Previsión Social al ISS.
Aludió a la providencia CC SU-769-2014 y a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para advertir que se debían contemplar «los tiempos cotizados tanto en las Cajas de Previsión Social como en el ISS» (fs.°2 a 8).
Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 tenía «45 años de edad» y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba «con al menos 750 semanas cotizadas», no era acreedor de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, como quiera que no aportó de manera exclusiva al ISS «500 semanas» en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni «1000» durante toda su vida laboral, pues tan solo cotizó «348 semanas».
Añadió que el Tribunal en la sentencia de tutela de segunda instancia, estableció que a pesar de que el afiliado aportó «1004.28» semanas, no era posible que se pensionara bajo los parámetros de las leyes 71 del 1988, 33 de 1985 ni 797 de 2003; además de que solo ordenó como mecanismo transitorio, que se tuviera en cuenta los tiempos laborados y cotizados como «aseador» en la Alcaldía de Soacha - Cundinamarca.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», «FALTA DE CAUSA Y T[Í]TULO DE LOS DERECHOS RECLAMADOS» y «BUENA FE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES». (fs.°59 a 69). (Negrilla del texto original)
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de septiembre de 2017, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones y gravó en costas al promotor del litigio (f.°81).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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