SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113067 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113067 del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8619-2020
Número de expedienteT 113067
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Octubre 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8619-2020

Radicación nº 113067

Acta 213

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por C.H.V.O., a través de apoderado, contra la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310500620160004101.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si la decisión emitida por la S. de Casación Laboral de Descongestión desconoció el precedente jurisprudencial fijado respecto a la posibilidad de sumar tiempos de servicio laborados en el servicio público, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 5 de octubre de 2020, esta S. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La S. de Casación Laboral manifestó que con la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales del actor. Además, agregó, lo resuelto se sustentó en la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia, parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la S.. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que lo pretendido por el accionante era insistir en aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, por lo que su reclamo se ofrecía improcedente.

3. El Magistrado H.M.O.M. del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar que para la fecha en que se emitió la decisión por parte del Tribunal (7 de noviembre de 2017), no se desempeñaba como magistrado de esa S..

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.

En el asunto, el apoderado judicial de C.H.V.O., solicita se deje sin efectos la decisión emitida el 13 de mayo del presente año por la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió no casar la sentencia emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le negó la pensión de vejez reclamada, en tanto en su criterio, atendiendo al caso en concreto, debía darse aplicación al Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que permite que la entidad o autoridad responsable acumule los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión.

En razón al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial que señala la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
  2. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

  1. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso...

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