SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109850 del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109850 del 16-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3409-2020
Número de expedienteT 109850
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Abril 2020

G.C.C.

Magistrado ponente

STP3409-2020

Radicado Nº 109850

Acta No 078

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, frente al fallo proferido el 11 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3º Penal del Circuito Especializado del citado departamento, al habérsele negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.

ANTECEDENTES

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:

Expone el actor que en la actualidad descuenta la pena de prisión de 76 meses, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia tras ser declarado penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Al cumplir los requisitos legales para el efecto, le solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional, pero con auto del 1° de octubre de 2019, le fue negada con fundamento en la gravedad de la conducta punible, “bajo argumentaciones que sobrepasan aquellas consideraciones expuestas por el Juez de Conocimiento que profiere la sentencia condenatoria”, y pasando por alto que ha adelantado un adecuado proceso de resocialización.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con auto del 18 de diciembre de 2019, confirmó la negativa de la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.

C. de lo expuesto, solicita se deje sin efecto los fallos proferidos por las autoridades convocadas y, en su lugar, se conceda el subrogado penal invocado.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 11 de febrero del año en curso, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al contrario de lo alegado por el demandante, las decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ahí que el análisis de la gravedad del ilícito resultaba desfavorable a la concesión del mecanismo sustitutivo invocado. Es decir, las posturas jurídicas resultan razonables, lo que impide la intervención del juez de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la acción de tutela promovida J.G.Ú.C., contra los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por haberle negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por J.G.Ú.C., se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en denegarle la libertad condicional solicitada dentro de la actuación en la que fue condenado, creyendo haber satisfecho los requisitos para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»[2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte...

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