SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115034 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874103338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115034 del 22-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115034
Número de sentenciaSTP3159-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Febrero 2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP3159-2021

Radicación n° 115034

Acta No 037


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Edwin Q.P., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, legalidad defensa técnica y material, doble instancia y los principios “pro homine”, no reformatio in pejus, “non bis in idem” y de “cosa juzgada”.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la capital del M., así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, con radicación 2015-565.


1. LA DEMANDA


Por hechos que fueron denunciados el 14 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Luis Edwin Q.P. y otros sujetos por pertenecer al grupo armado ilegal denominado “Los Mellizos”, que actuaba en varias veredas de S.M.; el actor, inicialmente, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad, en sentencia de 12 de enero de 2012.


Empero, tras ser apelada por la fiscalía esa determinación, el demandante fue condenado el 7 de diciembre de 2012 en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de esa urbe como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Al tiempo, que confirmó la absolución por el de extorsión.


La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., ante quien ha solicitado en reiteradas ocasiones, el beneficio de libertad condicional, no obstante, todas las veces le ha sido denegado.


La última solicitud devino en el auto negatorio de la gracia que data de 19 de octubre de 2020, que, según el accionante, se basó en dos criterios errados: «no acreditaba como cumplidas las tres quintas partes de la pena, y (…) que en virtud de la derogada Ley 1121 de 2006, me encontraba excluido del mencionado beneficio, soslayando dar aplicación al principio de favorabilidad penal».


El actor apeló dicha determinación y, en auto de segundo grado de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de S.M. confirmó aquélla, sin abordar el aspecto relativo al cumplimiento de la pena de las tres quintas partes.


Al respecto, argumenta el actor, que las instancias soslayaron valorar que estuvo privado de la libertad por virtud de medida de aseguramiento, del 5 de septiembre de 2009 al 25 de enero de 2012, y desde el 12 de noviembre de 2016 hasta la actualidad, por virtud de la sentencia condenatoria de segunda instancia que ordenó su captura y se materializó en esa fecha.


Al igual que, cuestiona i) que el juez de ejecución de penas aplicara la Ley 1121 de 2006 en su desfavor, dado que la Corte Constitucional, en sentencia T-019 de 2019, indicó que la misma fue derogada de forma tácita; y ii) que, en tal orden, tuviera en cuenta el delito de extorsión para negar el beneficio, siendo que fue absuelto por este comportamiento.


Al respecto, agregó que el Tribunal le dio la razón en punto de la aplicación de esa normatividad, sin embargo, erró al negarle el beneficio con base exclusiva en la gravedad de la conducta, en contravía del principio de “no reformatio in pejus” al ser apelante único y de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y T-019 de 2017, en punto del análisis que debía efectuarse sobre ese tópico y que debía incluir el comportamiento del actor en el establecimiento de reclusión y la aplicación de la Ley 1709 de 2014 por serle más favorable.


Luego, culminó, sosteniendo que en el presente asunto se configuran los requisitos específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que estas adolecen de defectos fáctico y material o sustantivo, carecen de motivación y desconocen el precedente judicial.


2. PRETENSIONES


Estas se dirigen a que se amparen los derechos fundamentales del actor, se revoquen las decisiones aquí cuestionadas de 19 de octubre y 18 de diciembre de 2020, y se ordene al Juzgado vigía accionado emitir nueva determinación «I) dando aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, de determinar la Corte, la coexistencia de ambas normatividades y la vigencia de la Ley 1121 de 2006, II) haga un nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia que rige el instituto del delito conexo, y III) los lineamientos establecidos para la previa valoración de la conducta punible, IV) además se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el purgado durante la medida de aseguramiento, tal como consta en certificación expedida.»


3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. Un magistrado integrante de la Sala Penal accionada1, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno dentro de la actuación.


Argumentó que, la decisión del juzgado de ejecución de penas de primera instancia fue confirmada, pero, por razones distintas a las abordadas en ésta y, al respecto, reconoció que no se trató el aspecto del tiempo de pena cumplida, propuesto por el actor en su recurso de apelación, en atención a que se consideró necesario realizar primero un estudio sobre la gravedad de la conducta punible, antes de entrar a verificar los presupuestos para la concesión de la libertad condicional.


De manera que, tras verificar que la conducta delictiva por la que el accionante recibió condena, fue de alta gravedad, al punto de atentar plenamente contra el Estado y la sociedad, generando en estos pánico, temor e inseguridad, concluyó innecesario abordar los demás requisitos acerca de la viabilidad del beneficio discutido.


2. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.


3. CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche fue dirigido en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M..


2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.


En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.


En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, dado que ello desconocería su competencia y autonomía.


4. De cara al cumplimiento de los requisitos...

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