SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 190 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 190 del 12-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 190
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Mayo 2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP-2020

Radicación No. 190

Acta No. 95

Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por J.A.A.G., en calidad de representante legal de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. – ACONDESA S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Laboral y 4º homólogo de Descongestión de Cartagena, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 13001310500320000035600.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) RAMÓN CASTRO SAN JUAN, M.G.G., C.V.P., V.C.R., N.M. TORRES y X.J.C. promovieron proceso ordinario laboral en contra de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A., INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros, con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la suspensión intempestiva de labores ocasionada por la demandada; como consecuencia de ello, se condenara al pago de salarios desde el 30 de diciembre de 1998, hasta el cumplimiento de la sentencia, con las respectivas prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación.

(ii) El Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, con sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, condenó a INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN al pago de las pretensiones formuladas por la parte actora.

(iii) Inconformes con dicho proveído, tanto los demandantes, como la empresa condenada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 18 de julio de 2014, en el sentido de revocar parcialmente y adicionar la decisión del a quo, para condenar solidariamente a la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. al pago dispuesto en primera instancia.

(iv) Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la empresa aquí accionante, decidió no casar la decisión de segundo grado.

(v) Posteriormente, con providencia del 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó una solicitud de adición presentada por la promotora de esta acción.

(vi) A juicio de la parte demandante, la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción propuesta en la contestación de la demanda, circunstancia que también se pasó por alto en sede de casación, lo que desembocó en una condena que considera ilegítima y vulneratoria de sus garantías procesales.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500320000035600, deje sin efectos las decisiones proferidas por las Corporaciones demandadas y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir una nueva providencia en la cual se pronuncie sobre la excepción de prescripción de la acción oportunamente formulada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 5 de mayo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación y manifestó que la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral 13001310500320000035600, fue emitida por su homólogo 4º de Descongestión de la misma ciudad.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar que, mediante providencia AL138-2020, negó por extemporánea una solicitud de aclaración o corrección de la sentencia proferida por esa Corporación el 3 de julio de 2019.

El apoderado de N.M. TORRES y X.J.C. se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no se cumple con el presupuesto de inmediatez al momento de su interposición y porque, en todo caso, este mecanismo excepcional no está diseñado para remplazar los procesos judiciales ordinarios.

D.M.T., en su condición de tercero con interés legítimo, acudió al trámite para solicitar que se niegue la protección deprecada, por cuanto en los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso a que alude la parte accionante, las autoridades cuestionadas se pronunciaron frente a la totalidad de pretensiones y excepciones propuestas por las partes, y adoptaron su determinación con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente y acorde al ordenamiento jurídico.

Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 13001310500320000035600, no se pronunciaron.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los...

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