SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74920 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74920 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1520-2020
Fecha12 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74920


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1520-2020

Radicación n.° 74920

Acta 15


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS DE LA HOZ VARGAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de abril del 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


N. de la H.V. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso y, a la «igualdad constitucional».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la empresa P.S. hoy Comercializadora S.A. Philicolom S.A., por un periodo de 20 años, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que cotizó al sistema general de pensiones 1.203 semanas; que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y tenía aportado a pensiones más de 750 semanas.


Precisó que durante el vínculo laboral desempeñó el cargo «Técnico II Técnico Supervisor», y sus funciones eran las de «operario de control de calidad», donde estuvo expuesto a altas temperaturas que oscilaban entre el 1.000 a 1.200 grados, por ocho horas al día, además, dentro de sus labores estuvo la de manipular productos químicos de alta peligrosidad como, «carbonato de sodio, arena tratada, damilita o carbono de calcio y magnesio, fedelpato, trióxido de A., nitrato de sodio, Trióxido de antimonio, nitrato de potasio, litarigio de plomo, casco de vidrio, asbesto, entre otros».


Adujo que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el 20 de mayo de 2004, manifestó al jefe del departamento ATEP y ARP, que los puestos de trabajo de la empresa P.S. se encontraban expuestos a temperaturas anormales, sin embargo, nunca se acataron las recomendaciones.


Finalmente manifestó que el estudio de la ARP «estableció que los trabajadores de P.S. estuvieron demasiado tiempo expuestos a situaciones extremas de trabajo», tales como: «trabajadores de los hornos, de los carruseles, de hormadoras, de formación de base, de bombillos, de zocaladoras, de campana, de base para línea T.L., de esmirillador de bulbo, de control de calidad, de moldeadores, de tijeras, de sorteadores, de acabados y molino de vidrio», por lo que es evidente que él estuvo sometido a temperaturas extremas, en razón a que ejerció el oficio de control de calidad; agregó que la administradora demandada reconoció pensión especial por alto riesgo a otros extrabajadores de P.S. (f.° 1 al 19).


La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el actor no adjuntó su hoja ocupacional respecto de los empleadores a quienes prestó sus servicios en actividades de alto riesgo; además, señaló que no puede invocarse el principio de igualdad para el reconocimiento de la prestación toda vez que esta exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos.


Frente a los hechos, aceptó la relación que tuvo con la empresa P.S., respecto a los demás los negó o indicó no constarle, bajo el argumento de que no existe en el plenario prueba de la historia ocupacional del demandante que acredite el oficio desempeñado ni información de la ARP del ISS que corrobore lo dicho por él.


En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, de ausencia de causa para demandar, innominada, genérica, prescripción, compensación y cobro de lo no debido (f.° 157 a 172).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, resolvió declarar «no probada la excepción de ausencia de causa para demandar», sin embargo, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 11 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo.

En primer lugar, explicó el marco normativo con el que se debía analizar el caso del trabajador. Argumentó que la fuente jurídica cuya aplicación solicitó el accionante fue el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que estableció que las actividades denominadas como de alto riesgo serían aquellas que ponen en peligro la salud del trabajador u ocasionan un desgaste orgánico prematuro. Precisó que el Decreto 1281 de 1994 reglamentó este tipo de prestaciones y, además, que en su artículo 8 se estableció un régimen de transición. No obstante, advirtió que la disposición aplicable al caso de estudio no era la denunciada por el demandante sino el Decreto 2090 del 26 de julio 2003, pues dicha norma en su artículo 11 derogó los Decretos 1281 y 1835 de 1994 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995.


Precisó que el Decreto 2090 del 2003 en sus artículos 1 y 2 definió cuales eran las actividades catalogadas como de alto riesgo y especificó como una de ellas la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.


En segundo lugar, aludió a la teoría general de la carga de la prueba. Aseguró que, de acuerdo con el marco procesal, específicamente el artículo 167 del CGP, le incumbe a la parte probar los supuestos de hecho que consagran las consecuencias jurídicas que persigue, además indicó que uno de los principios que orientan el derecho procesal es la necesidad de la prueba, artículo 164 CGP, contemplado en materia laboral en el artículo 60 del CPTSS. Advirtió que el juez laboral no está sujeto a tarifa legal de la prueba pues, su convencimiento se forma inspirándose en los principios científicos de la sana crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del pleito.


Así, encontró que el demandante en el libelo inaugural indicó que laboró para la empresa Philiphs S.A. «como técnico 2 y operario inspector de control de calidad» y, si bien, obran documentos que respaldan su dicho (f.º 41 y 48), lo cierto es que, tales medios de convicción por sí solos no indicaban que hubiera desarrollado una actividad de alto riesgo.


Destacó que los «informes de análisis» allegados a folios 102 a 139 y el detalle del cargo por escalafones adosado a folios 139 a 143, no ilustraban sobre la ejecución de las actividades desarrolladas por el demandante, y tampoco lo hace la resolución administrativa del ISS, obrante a folios 140 a 142, mediante la cual la administradora de pensiones reconoció pensión especial de vejez a un extrabajador de la misma empresa.


Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto el actor no probó que...

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