SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63820 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63820 del 15-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63820
Fecha15 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1212-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1212-2020

Radicación n.° 63820

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por D.F.C.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2013, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Darío Fernando C.G. llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bancolombia S.A. con el fin de que se declarara, que el organismo gubernativo o la entidad bancaria, debe reconocer en su favor la diferencia existente entre el valor del bono pensional que le emitió la oficina de Bonos Pensionales, liquidado con un salario base de $730.000 y, el valor que le corresponde, liquidándolo con un salario base de $1.006.833, por ser el que realmente devengaba en junio 30 de 1992.

Consecuentemente, solicitó condenar, si fuese el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir el reajuste del bono pensional, a emitir en su favor un «bono pensional complementario» por la diferencia antes indicada o, de corresponderle a Bancolombia S.A., se le ordenara pagar vía consignación en su cuenta individual de ahorro pensional en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias Protección S.A., la diferencia existente entre el valor total del bono pensional que le emitió y expidió la Oficina de Bonos Pensionales y el que le corresponde.

Así mismo, peticionó condenar a las accionadas «a actualizar y capitalizar con la tasa de interés equivalente al DTF pensional (IPC más cuatro puntos porcentuales efectivos anuales), el valor correspondiente al reajuste del bono pensional, desde el 1º de noviembre de 1994 (fecha de corte) hasta la fecha en que se de cumplimiento a la obligación» y, a pagar las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró del 26 de abril de 1976 al 21 de julio de 1996 al servicio del Banco Industrial Colombiano hoy Bancolombia S.A., entidad que le realizó aportes para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó que el 24 de octubre de 1994, se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, vinculándose a la Administradora Protección S.A., acto jurídico que le generó el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, que fue emitido y expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Resolución n.° 272 de 21 de diciembre de 1998, por valor de $260.720.000, liquidado sobre 8.194 días y un salario base de $1.006.833 correspondiente al devengado por el demandante en junio 30 de 1992, título valor que fue anulado por la misma entidad el 9 de febrero de 2004, en un proceso masivo con otros 136.000 bonos pensionales.

El citado bono, compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación y otro a cargo del ISS, fue emitido y expedido de nuevo por la OBP del Ministerio demandado, a través de Resolución n.° 4457 de 26 de junio de 2007, pero esta vez, liquidado con un salario de $683.760. Posteriormente, por orden de la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, emitida en sentencia T-379 de 2007, proferida dentro del trámite de revisión de varios fallos de tutela, entre ellos el del demandante dentro de la acción constitucional que instaurara en contra de la Oficina de Bonos Pensionales, emitió uno complementario, compuesto por dos cupones -Nación e ISS-, mediante Resolución n.° 4628 de 23 de agosto de 2007, acto administrativo con fundamento en el cual se liquidaron los dos cupones del bono pensional complementario tomando como salario de base la suma de $730.000 y no, el realmente devengado a 30 de junio de 1992, que ascendió a $1.006.833.

Para concluir, informó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., le reconoció la pensión de vejez a partir del 21 de diciembre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación laboral, su traslado al RAIS, la expedición del bono pensional, la emisión por parte del Ministerio de Hacienda de un bono pensional calculado sobre un salario base de $1.006.833 y su posterior anulación, el valor del salario devengado por el demandante a 30 de junio de 1992 y, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Protección S.A. Propuso las excepciones pago y prescripción y, la que llamó ausencia de derecho sustantivo (f.° 109-121 cuaderno de instancias).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 188-208 cuaderno de instancias), se opuso a los pedimentos del libelo inicial. De los hechos, aceptó: la anulación del bono pensional emitido a favor del demandante mediante Resolución n.° 272 de 21 de diciembre de 1998. Interpuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la AFP Protección S.A. y, de mérito la que llamó, falta de legitimación por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín – Adjunto 1º de Descongestión, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 285-293 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la sociedad BANCOLOMBIA S.A. al pago de la diferencia en la liquidación del bono pensional a trasladar a la AFP Protección S.A., tomando como base de cotización, conforme a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995, el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, esto es $1.006.833,00, por el señor D.F.C.G., identificado (…); con los rendimientos legales a que hubiere lugar, esto es, con la tasa de interés equivalente al DTF pensional (IPC más cuatro puntos porcentuales anuales). Lo anterior según el cálculo que efectúe la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a la sociedad BANCOLOMBIA S.A., por ser la parte vencida en este juicio y a favor del señor D.F.C.G. y de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Contra esta Sentencia procede el Recurso de Apelación (Negrilla y resaltado del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A., la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 31 de mayo de 2013 (f.° 396-407 cuaderno de instancias), en el que revocó la condena de primer grado y, absolvió a Bancolombia S.A.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si resultaba procedente condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a Bancolombia S.A. a pagar la diferencia invocada en la liquidación del bono pensional del actor, con destino a la AFP Protección S.A.

Luego de aludir a los bonos pensionales, su finalidad y diferentes modalidades, se remitió a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, 5 ordinal a) del Decreto 1299 de 1994, así como al art. 1 del Decreto 3063 de 1989 por el cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Directivo del ISS, al Decreto 1774 de 1997 y, señaló que a 30 de junio de 1992, el salario ordinario del demandante correspondió a $730.000, el promedio a $1.006.836 (sic) y, el ingreso base de cotización a $665.700, por lo que, «confrontando las categorías señaladas en el Decreto 2610 de 1989, se tiene que la categoría 51 corresponde a una cotización de $665.070,00; límite máximo asegurable; cobrando así sentido el hecho de que no es posible tomar una cifra superior para darle paso a la reliquidación del bono pensional que ahora depreca el señor C.G..

Sostuvo su conclusión en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340 y agregó, «En relación con la omisión de reportar los salarios realmente devengados en FB por el señor C.G., si bien repercuten en cuanto al control que al respecto debía ejercer el ISS, no se advierte un perjuicio en relación con los derechos que le asisten al afiliado (…)».

Para finalizar, estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que declaró probada el a quo, de la cual afirmó que era viable que se le vinculara como demandada al proceso, «puesto que evidentemente desde...

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