SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36340 del 09-05-2010
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Mayo 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 36340 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 36340
Acta No. 15
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALOCCIDENTE S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 11 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue CARLOS MARÍA DE JESÚS ZULUAGA RUIZ, en el que intervienen el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., como llamados en garantía.
I ANTECEDENTES
Carlos María de J.Z.R. demandó a A.S. para que le consigne en su cuenta de ahorro individual en la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. el monto de la diferencia del bono pensional tipo A, modalidad 2, que le hubiere correspondido si hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el salario que devengaba el 30 de junio de 1992, y el valor del bono pensional que emitirá el referido Instituto con base en el salario reportado por la empleadora el 30 de junio de 1992, con los rendimientos financieros liquidados al DTF desde 1 de mayo de 1995 y hasta cuando se consigne el monto de la citada diferencia.
Afirmó que trabajó para A.S., mediante contrato de trabajo, entre el 20 de enero de 1988 y el 20 de enero de 1994, y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la demandada pagó las cotizaciones al ISS, por esos riesgos, con un salario inferior al que devengó, porque al 30 de junio de 1992 aquél era de $1’294.000,oo, y el salario base de referencia para la emisión del bono pensional a cargo del ISS, en la fecha referida, fue de $427.000,oo; que el 1 de mayo de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad de Porvenir S. A.; que Porvenir S.A. solicitó del ISS su historia laboral, en la que se pudo verificar que el salario base de referencia a 30 de junio de 1992, para emisión del bono pensional a cargo del ISS era inferior al que devengaba; que esa inconsistencia generada por el valor de la emisión le ha impedido culminar el trámite de su bono pensional a cargo del ISS para trasladarlo a P.S.; y que nació en Medellín el 2 de diciembre de 1944.
Aloccidente S.A. se opuso; negó que hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales con un salario inferior al que devengó el demandante y que su salario de junio de 1992 hubiese sido de $1’294.000,oo. Invocó las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos formales y por falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, pago, prescripción, compensación e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y la innominada (folios 16 a 19). Solicitó llamar en garantía al Instituto de Seguros Sociales (folios 21 y 22), a lo cual accedió el juzgado de conocimiento (folio 23).
El Instituto de Seguros Sociales también se opuso; admitió los hechos 5, 7 y 10; aceptó el 2 y 8 parcialmente; y del 3, 4, 6 y 9 adujo que no le constan. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar prestación económica alguna, prescripción y compensación.
El juzgado accedió a la solicitud del actor de integrar el contradictorio con el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (folio 64 y vuelto).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. no se opuso y contestó los hechos manifestando que el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 no le constan; y al 7 y 10 que son ciertos. No propuso excepciones (folios 80 a 83).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 4 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a Aloccidente S.A. a pagar la diferencia de la liquidación del bono pensional que hubiese correspondido al accionante, en monto de $652’800.000,oo, para ser consignada en su cuenta de ahorro individual en la AFP Porvenir, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.
El ad quem estimó que el bono pensional tipo A, modalidad 2, se expide en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral comenzó antes de 1 de julio de 1992 y se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, y explicó el procedimiento para emisión, cálculo y redención de aquéllos, como lo dispone el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, y de las variables que inciden en su cálculo, según los artículos 4 a 8, ibídem.
Precisó que antes de la Ley 100 de 1993 estaba en cabeza del empleador aportar a pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, aplicables en el momento de ocurrencia de los hechos objeto de este litigio, imponían la obligación de reportar al Instituto de Seguros Sociales el salario devengado.
Transcribió los artículos 19 y 72 del referido decreto y añadió que la Ley General de Seguridad Social también impuso al empleador la carga de pagar las cotizaciones conforme al salario devengado, y que en el presente caso el actor solicita se condene a su empleadora, A.S., hoy fusionada al Banco de Occidente S.A., a pagar la diferencia del bono pensional tipo A, modalidad 2, que le hubiere correspondido si la demandada hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el salario realmente devengado al 30 de junio de 1992.
Indicó que A.S. certificó que el demandante devengaba el 30 de junio de 1992 un salario de $1’294.000,oo; que el certificado de existencia y representación da cuenta de que esa sociedad fue absorbida por el Banco de Occidente S.A.; y que obran certificados sobre existencia de este último, registro civil de matrimonio del actor y de su historia laboral.
Advirtió que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante manifestó que siempre pensó que su empleador cotizaba al sistema con su salario real, pero que al tramitar la liquidación de su bono pensional se descubrió que las cotizaciones que hizo fueron deficitarias; que recuerda a su empleadora como cumplida en el pago de las cotizaciones; que para el momento no se había configurado el derecho a su pensión; y que laboró para la demandada entre diciembre de 1987 y enero de 1994.
Reprodujo un fragmento de la declaración de J.A.F.S. y dijo que de oficio, en esa instancia, solicitó de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que hiciera la liquidación provisional del bono pensional que eventualmente le podría corresponder a Carlos Mario Zuluaga Ruiz, mediante dos supuestos: “Con un salario base a 30 de junio de 1992 de $427.560 y con un salario base a 30 de junio de $1.294.000”, y añadió que “La entidad presentó respuesta mediante oficio del 21 de noviembre de 2007 (fls. 151 y s.s.), explicando que emitió el bono pensional del demandante mediante Resolución Nº 4787 del 10 de octubre de 2007, tomando como salario base la suma de $427.560 el cual fue reportado por el entonces empleador ALOCCIDENTE S.A. para el 30 de junio de 1992 y sobre el cual cotizaba al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Que el valor total del bono pensional a fecha de corte (1 de mayo de 1995) fue de $64.627.852, el cual para la fecha de emisión y redención correspondía a $323.570.000, los cuales fueron pagados a la AFP PROVENIR (sic) como bono pensional con cupón principal a cargo de la Nación, y con cupón a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (Folio 188).
Resaltó “Que en el evento en que el empleador hubiese cotizado para el 30 de junio de 1992 conforme a la categoría máxima 51, con un salario tope de $665.070 y hubiera reportado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que devengaba la suma de $1.294.000, en los términos del Decreto Nº 3366 de 2007 el valor del bono pensional hubiese sido de $195.398.345 para la fecha de corte, correspondiendo a $976.370.000 para el momento de la emisión y redención”, y que “La OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a su vez aportó listado de las categorías de cotización vigentes en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y concepto de la Sala de Consulta u (sic) Servicio Civil del H. Consejo de Estado.” (Folio 189)
Anotó “que le asiste razón a la impugnante cuando se refiere que lo pretendido en la demanda no está afectado por el fenómeno de la prescripción, dado que ha sido clara la posición jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia al enfatizar que el derecho pensional como tal, no prescribe, dado que su configuración es un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos. Lógicamente, lo atinente a los bonos pensionales, tampoco se ve afectado por esta extinción del derecho, dado que constituyen el capital necesario para financiar las pensiones, estando directamente relacionado con aquel derecho de naturaleza vitalicia.” (Folio 189).
Arguyó que “Del análisis de la prueba en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que efectivamente el demandante logró demostrar, que para el 30 de junio de 1992, estuvo vinculado laboralmente con la sociedad ALOCCIDENTE S.A. y devengaba un salario de $1.294.000 (fls. 7), sin embargo la empresa efectuó las cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la categoría 44 con un salario de $427.560, tal y como se desprende de la historia laboral...
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