SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73807 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73807 del 15-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73807
Fecha15 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1407-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1407-2020

Radicación n.° 73807

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.A.Q.T. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN; FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; y, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.A.Q.T. llamó a juicio a las entidades antes mencionadas, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, de conformidad con las previsiones del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, pactada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y S. vigente para los años 1998 y 1999.

En consecuencia, peticionó que el beneficio le fuera pagado a partir del 1 de octubre de 2010, fecha de cumplimiento del estatus; las mesadas adicionales de junio y diciembre; reajustes anuales; ‹‹indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949››; subsidiariamente, la indexación de los montos debidos conforme al IPC certificado por el DANE; y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que nació el 1 de octubre de 1955; que prestó sus servicios a la Caja convocada, en calidad de trabajador oficial, entre el 1 de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el último cargo ocupado fue el de Subdirector III, grado 7; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con la organización S., vigente para los años 1998 y 1999; que elevó petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 4 de octubre de 2010, pero mediante acto administrativo, notificado el 23 de agosto de 2011, le fue negada la solicitud; que interpuesto recurso de reposición pero la entidad confirmó la decisión administrativa mediante Resolución notificada el 4 de abril de 2012; que el 21 de febrero de 2013, elevó solicitud similar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante la Caja Agraria en Liquidación y la UGPP; y, que aparte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ninguna otra entidad se ha pronunciado (f.° 142 a 154).

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; manifestó no constarle ninguno de los hechos, salvo el relativo a los tiempos de servicio. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de la obligación e ‹‹INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÉDITO RURAL›› (fs.° 165 a 176).

La UGPP, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió solamente el relativo a la fecha de nacimiento, ya que se verificaba en los soportes allegados y la reclamación administrativa. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.° 180 a 187).

Mediante auto de 8 de abril de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º 459 y 460).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 (f.° CD 489), absolvió a las enjuiciadas y condenó al demandante en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del accionante, dictó sentencia el 25 de agosto de 2015 (f.° 501), en la que confirmó íntegramente la decisión del a quo; gravó en costas al recurrente.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el colegiado se propuso determinar ‹‹si el señor P.A.Q.T. le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita por el empleador Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la organización sindical S.››.

Señaló que no estaba en discusión, la fecha de nacimiento ni la vinculación a la Caja demandada, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1976 y el 27 de junio 1999 y, anotó, que cumplió un total de 23 años, 2 meses y 27 días de servicios y cumplió los 55 años de edad el 1º de octubre de 2010.

Afirmó que el actor era beneficiario de la convención vigente para los años 1998 y 1999, por estar vinculado a la Caja en Liquidación, al momento de la suscripción del acuerdo colectivo; luego de transcribir la cláusula relativa a la pensión de jubilación extralegal, expresó:

Sin embargo, para esta época ya se encontraba en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la constitución de 1991, del cual en su artículo 1º parágrafo 3, dejó sin efecto las pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, los cuales no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Luego de citar la providencia CC SU-555-2014 indicó que,

Finalmente, debe recordarse que la pensión de jubilación que se acciona es de origen convencional, y que dicha convención tenía una vigencia inicial de dos años, fijándose como extremo inicial el 31 de diciembre de 1999.

No obstante, conforme a lo prescrito en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, a menos que se haya pactado normas diferentes en la convención colectiva se da entre (sic) los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis a seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación, de lo que se debe presumir esa prórroga automática, la jurisprudencia constitucional de 555 de 2014 (sic) deja en claro que no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, “Teniendo en cuenta el imperativo que contempla el acto legislativo con la expiración de toda regla pensional distinta a las consideradas en el sistema general de pensiones de 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005 quedarán sin efecto inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 superior, es decir, si una regla pensional se concedió en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expiró entonces el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, estos finalicen en una fecha posterior.

Bajo ese entendido, ese parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplan los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir expectativa legítima de aquel trabajador que en virtud de una renovación automática de la convención que vencería con posterioridad al 29 de julio de 2010, adquiriría su derecho después de dicho límite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte,

[…] la casación total del fallo recurrido, este es, (sic), la sentencia proferida el 25 de agosto de 2.015 por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, […] que confirmó la providencia de primera instancia emitida el 21 de noviembre de 2014 […] fallo de primer grado que, inexorablemente, también deberá desaparecer del ámbito jurídico.

Consecuencial a lo anterior, una vez constituida la corte en sede o tribunal de instancia, efectuará un control concreto de convencionalidad al Acto Legislativo 01 de 2005, y al REVOCARSE la Sentencia referida, procederá [a reconocer las pretensiones inicialistas]

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Por razones de método se analiza en primer lugar el tercero.

VI. CARGO TERCERO

Acusa la providencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR