SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65393 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65393 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65393
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL556-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL556-2020

Radicación n.° 65393

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral que promovió J.A.C.S. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la entidad recurrente.

Reconócese a la abogada M.P.J., como apoderada especial de COLPENSIONES, en los términos y para los fines descritos en el poder allegado el 15 de octubre de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso (f.° 108-109).

I. ANTECEDENTES

J.A.C. Solano, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., para que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 22 de octubre de 2008, con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; en subsidio solicitó que «si no tuviere derecho a la pensión de vejez», se le condenara realizar la «devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con inclusión de los rendimientos financieros y el valor del bono pensional a que haya lugar», debidamente indexado; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios como docente oficial; que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció pensión gracia y el Fondo de Prestaciones Sociales, la ordinaria de jubilación, conforme a las Leyes 114 de 1913, 33 de 1985 y 91 de 1989, respectivamente, por haber reunido los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a cada prestación; que estuvo vinculado al sector privado como docente y cotizó en el régimen solidario de prima media con prestación definida a través del ISS, para los riesgos de IVM, entre el 9 de septiembre de 1974 y el 29 del mismo mes del año 2000, esto es, un total de 7.359 días, equivalentes a 1051,285714 semanas; que estuvo afiliado a PORVENIR S.A., a partir del 1 de noviembre del 2000 hasta el día 31 de marzo de 2008; que por haber nacido el 22 de octubre de 1946, cumplió 62 años de edad y tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez que esta sociedad administradora de pensiones debía reconocerle.

Adicionó que el 9 de agosto de 2007, solicitó a la mencionada sociedad, el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada el 8 de noviembre de ese año, mediante «Documento No. 2410», para lo cual se fundamentó en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, 9 de Ley 797 de 2003 y la Sentencia «T-600 del 16 de 2004», petición que reiteró el 27 siguiente, sobre la cual obtuvo respuesta negativa a través del «Documento No. 579» del 12 de diciembre de 2007, con el argumento de que el capital acumulado en su cuenta individual de ahorros, no le permitía acceder a la prestación de vejez regulada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero podía solicitar la «devolución de aportes».

Insistió en su petición de otorgamiento de la pensión el 24 de octubre de 2008 y nuevamente le fue negada el 26 siguiente, mediante el «Documento 2410», con la orden de «devolución de aportes por valor de $9.815.807» y a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido la referida devolución de saldos y tampoco se le ha reconocido la pensión de vejez deprecada (f.° 2 a 16).

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S., al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en su defensa manifestó que no podía reconocer la pensión de vejez solicitada por el actor debido a que no contaba con el capital suficiente para tales efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que no podía ser condenada por la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, en razón a que el 26 de noviembre de 2008, voluntariamente hizo el ofrecimiento al demandante de la suma de $9.815.807 correspondiente al capital acumulado en su cuenta de ahorros individual, «sin que el titular del derecho optara por la misma».

En cuanto a los hechos, solo aceptó que el actor fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo de Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como docente oficial; las solicitudes elevadas para el reconocimiento de la pensión de vejez y su respuesta negativa en este sentido y el ofrecimiento de la devolución de saldos, correspondiente a su cuenta de ahorros individual que se negó a recibir; en cuanto a los demás, los negó.

Formuló las excepciones de prescripción; compensación; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia de acción; falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; petición antes de tiempo; buena fe de la demandada; y, la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 91 a 100).

Posteriormente, mediante auto de 20 de agosto de 2009, el a quo, por solicitud de la demandada, ordenó la vinculación de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 235 a 238).

El ministerio, al contestar se opuso a las pretensiones; manifestó en su defensa, que este no se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ser beneficiario de dos pensiones del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se violaba «el principio de UNIDAD pensional al encontrarse simultáneamente afiliado», pues no podía encontrarse afiliado simultáneamente a dos regímenes pensionales que conforman el Sistema, por ser excluyentes entre sí, de conformidad con los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993.

Peticionó que se decretara la invalidez de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR y se reportara su desafiliación a Asofondos; que se decretara con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el régimen exceptuado del M. del Sistema General de Pensiones vigente, que se encontraba válidamente afiliado al sistema pensional de prima media con prestación definida y en consecuencia, se ordenara al ISS, «reactivar su afiliación» y a reconocerle «el beneficio pensional que corresponda a su HISTORIA LABORAL».

No aceptó los hechos; formuló la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO»; y las de mérito, «INVALIDEZ DE LA AFILIACIÓN DEL DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PORQUE VIOLA LOS PRINCIPIOS Y NORMAS QUE RIGEN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES VIGENTE»; «RECLAMACIÓN DE UN DERECHO PENSIONAL DE UN RÉGIMEN […] AL CUAL NO SE ENCUENTRA VÁLIDAMENTE AFILIADO»; «FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO PARA QUE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES RECONOZCA A FAVOR DEL DEMANDANTE EL BENEFICIO PENSIONAL QUE CORRESPONDA A LA HISTORIA LABORAL CERTIFICADA DE ESTE CON ESE INSTITUTO» (f.° 271 a 279).

El a quo, con auto de 28 de septiembre de 2010 (f.° 296 a 299), ordenó vincular al ISS y tuvo por no contestada la demanda el 30 de abril de 2012 (f.° 314-315).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de marzo de 2013 (f.°433 a 455), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de invalidez de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y de reclamación de un derecho pensional de un régimen pensional al cual no se encuentra válidamente afiliado, propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S., y NO PROBADAS las excepciones de compensación y prescripción en relación con la devolución del capital acumulado que tiene el demandante en su cuenta de ahorro individual, por las consideraciones anotadas en esta sentencia.

SEGUND...

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