SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72942 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72942 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72942
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL481-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL481-2020

Radicación n.° 72942

Acta 05


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


José Efraín Sánchez Ortega llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicado de trabajadores y, por ende, que debe pagarle la prestación consagrada en el artículo quinto convencional, dada su condición de miembro de la junta directiva.


En consecuencia, pide que se le condene al reconocimiento de la prestación convencional citada; a que la misma se liquide en un monto de 17 veces el 50% de su asignación básica mensual para el año 2009; el reajuste de las condenas; los intereses moratorios; la sanción moratoria; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, solicita que se condene al pago de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados «en la diferencia de la prestación convencional no pagada; el desajuste con el salario mensual por los diecisiete meses de la prestación» (f.° 37).


Por último, reclama que «se profiera sentencia que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada y pérdida por el no pago de la prestación determinada en el artículo quinto de la convención colectiva […]» (f.° 37).


Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, en calidad de trabajador oficial, entre el 19 de septiembre de 1985 y el 28 de diciembre de 2009; que durante los dos últimos años en que estuvo vigente la relación de trabajo, fungió como directivo del sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, tal como se demuestra con la resolución de inscripción de registro sindical del 24 de diciembre de 2007 y que su última asignación básica fue de $1.109.430.


Explicó que solicitó a la entidad demandada la prestación consagrada en el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo, petición que no le fue resuelta; que aquella fue sancionada por incumplir la convención del año 2003 y que el no pago de esa prestación, le generó un detrimento en su patrimonio.


El Departamento de Boyacá, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral que tuvo con el actor y la reclamación pensional que elevó esta persona; los demás, dijo atenerse a lo probado en el proceso.


Explicó que el actor presentó renuncia voluntaria, una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para solicitar al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que «no accede a pensión convencional» (sic) (f.° 277). Indicó que al momento en que se retiró de la entidad territorial, aquél ya no hacía parte del sindicato de trabajadores, en virtud de que el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 19 de noviembre de 2008, decretó la disolución y liquidación de esa organización sindical, decisión que fue confirmada en sede de apelación. Indicó que el derecho debió reclamarse dentro de los tres años siguientes al momento de su supuesta causación, por lo que a la fecha se configura la excepción de prescripción y añadió que el actor en ningún momento solicitó al gobernador que se llevara a cabo conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pese a que era un presupuesto establecido en el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo para acceder al reconocimiento prestacional.


En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 28 de mayo de 2015, resolvió:


PRIMERO: Declarar que el señor JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el DEPARTAMENTO DE BOYACA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS DE BOYACÁ suscrita el 12 de noviembre de 2002, y le asiste el derecho consagrado en el artículo quinto de dicha convención en su calidad de directivo sindical.


SEGUNDO: Condenar al Departamento de Boyacá a pagar al señor JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA, la suma de $9.429.390.00, junto con los intereses de mora sobre dicha suma, a la tasa máxima de créditos bancario de libre asignación, conforme la certificación de la superintendencia financiera, desde el día 29 de diciembre de 2009, hasta el día en que efectivamente se haga la cancelación de estos valores a favor del trabajador.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron presentadas por la parte demandada.


CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00


SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN. En el evento de no ser recurrida la presente sentencia, se ordena enviar el mismo en CONSULTA ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA LABORAL


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del departamento demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era o no procedente reconocer el derecho reclamado por el demandante, contemplado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003.


Para solucionarlo, dijo que se demostró que el actor laboró para la accionada, como trabajador oficial desde 1986 hasta 2009, al igual que su condición de aforado, según se demuestra a folio 8 del plenario, donde se encuentra un documento en el que consta que el actor ejerció como fiscal de la asociación sindical y, por último, que existía una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, suscrita entre el sindicato de trabajadores y la Secretaría de Obras del Departamento accionado.


Luego de ello, recordó en qué consistía el derecho consagrado en el artículo 5 convencional, reclamado por el actor; para lo cual lo transcribió, así:


ARTÍCULO QUINTO. FUERO SINDICAL. El Departamento de Boyacá reconocerá y pagará el siguiente derecho, a los 12 miembros de la Junta Directiva y Comité Obrero- Patronal, que gozan del fuero sindical, así: a los 6 directivos que hayan cumplido o cumplan 20 o más años de servicio al Departamento de Boyacá, el 50% de la asignación básica mensual, a que tienen derecho por la garantía foral, al vencimiento del periodo estipulado legal y convencionalmente (17 meses). A los 6 directivos restantes, que durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, hayan cumplido menos de 20 años al servicio del Departamento de Boyacá, el 50% de la asignación básica mensual a que tienen derecho por la garantía foral, al vencimiento del periodo...

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