SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00194-01 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862562954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00194-01 del 03-07-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00194-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8635-2019




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC8635-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00194-01

(Aprobado en sesión de tres de julio dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rodko Ltda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal de la aludida localidad, así como la parte activa de la ejecución a que alude el escrito de amparo.


ANTECEDENTES


  1. La compañía gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Transchiquinquirá S.A.


Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, «revo[car] la sentencia de segunda instancia de fecha 1º de marzo de 2019», y en consecuencia, «proferir nueva sentencia, subsanando los defectos sustantivos y fácticos [denunciados] en esta demanda de tutela» (fl. 18, cdno. 1).


  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que Transchiquinquirá S.A. instauró demanda ejecutiva singular en su contra, con el fin de obtener el recaudo de la suma de dinero contenida en una factura de venta, siendo librada la respectiva orden de apremio el 3 de abril de 2018, por el valor allí determinado.


Asevera que se opuso a la anterior pretensión formulando las excepciones de mérito que denominó «omisión de los requisitos que el título debe contener y la ley no suple expresamente [la] falta de los requisitos que establece el artículo 422 del C.G.P. y que la factura no cumple», fundadas en que en el cuerpo del instrumento cambiario no consta «la aceptación expresa» y la «descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados», razón por la que, asegura, la acción cambiaria no podía ejercitarse en este caso.


Afirma que en providencia del 27 de noviembre siguiente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla declaró probadas las referidas defensas y decretó la terminación del asunto, tras advertir que el título base de recaudo «carecía del requisito de la aceptación por parte del comprador o beneficiario de los servicios»; sin embargo, apelada esa decisión por el extremo activo, en fallo del 1º de marzo del año que avanza el Despacho criticado la revocó, para en su lugar, ordenar seguir adelante con el cobro coercitivo, con sustento en que «la factura había sido recibida en la portería del edificio donde se encontraba el domicilio principal de [la ejecutada]», y, de otro lado, porque «no se encuentra probado que [la demandada] haya rechazado la factura dentro de los tres días siguientes a su recepción», incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, por los siguientes motivos:


  1. Ignoró que la factura de venta fue entregada al vigilante de la «portería del edificio» donde se encuentra ubicado su domicilio principal, mas no al representante legal o a uno de sus dependientes, por lo que, asegura, le «fue imposible tomar decisión de aceptar o no la factura inmediatamente»; además, tampoco recibió copia de dicho instrumento cambiario, y mucho menos se agotó el «procedimiento» para que se tuviera por aceptado tácitamente, todo lo cual conllevó a la desatención de lo contemplado en el Decreto 3327 de 2009, reglamentario de la Ley 1231 de 2008.

  2. Invocó el artículo 291 del Código General del Proceso para «justificar o validar que la (…) factura [objeto de recaudo]» fue recibida en las dependencias del destinatario, mandato legal que regula la notificación personal de las decisiones judiciales, pero no la «presentación de una factura para su aceptación», porque en dicho sentido el inciso segundo del artículo 773 del Código de Comercio dispone que esa clase de instrumento «debe entregarse en las dependencias del comprador del bien o beneficiario del servicio».


  1. Omitió que el título valor aportado carecía de la «constancia de recibo de los servicios prestados por parte del beneficiario», al tenor de lo previsto en el memorado mandato legal, pues si bien en el cuerpo de ese instrumento se encuentra la firma de recibido del «portero del edificio», dicho funcionario es dependiente de la propiedad horizontal donde se halla ubicada la oficina de la ejecutada, por lo que es imposible concluir que se satisfizo aquel requisito.


  1. Desconoció que la sociedad convocante no justificó su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y en tal virtud, según lo prevé el numeral 4º de dicha disposición legal, debió tener por ciertos los hechos en que se fundaron las excepciones de mérito formuladas y que luego fueron ampliados en el «interrogatorio de parte que absolvió», esto es, que la factura de venta motivo de recaudo «no corresponde a servicios realmente prestados», pues aunque en el año 2017 contrató con Transchiquinquirá S.A. el transporte de una carga, dicho servicio no tiene relación con el descrito en el instrumento cambiario exigido, de manera que, asegura, «de haberse tenido como probado este hecho, se hubiera desvirtuado el mérito ejecutivo de la factura» (fls. 1 al 19, ibídem).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, y remitió el expediente del mismo con destino al a quo constitucional (fl. 141, ídem).


  1. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad se opuso a la prosperidad de la protección reclamada, tras considerar que la determinación censurada se ajusta al ordenamiento jurídico, dado que al «realizarse la revisión de la demanda [ejecutiva] se observó que fue aportada la guía de entrega de la empresa servientrega No. 968867246 recibida por el señor J.O. el día 24 de enero de 2018 y dirigida a la Carrera 53 No. 96-24 oficina 2C dirección que se verificó que corresponde al domicilio principal del demandado y que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Lo anterior descartó que hubiese existido un error en la entrega de la factura». De otro lado, «al preguntársele al demandado en su interrogatorio, si había recibido la factura No. 968867246 manifestó que la factura no fue entregada en la oficina 2C sino en la portería del edificio y fue recibida por el vigilante que se llama J.O., [al respecto] es de anotar que lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia. Lo anterior es corroborado por el artículo 291 del CGP el cual en materia de notificación indica que cuando a dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción». Finalmente, puso de presente que «al analizar lo normado por el artículo 773 del Código de Comercio se puede colegir claramente que en el evento de que una persona natural o jurídica reciba una factura de la cual no está de acuerdo sea...

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