SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52832 del 12-09-2018
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Número de expediente | 52832 |
| Fecha | 12 Septiembre 2018 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL4042-2018 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL4042-2018
Radicación n.° 52832
Acta n° 34
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., como L. consorcio necesario.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con T.P. 57012 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA “ETB S.A. E.S.P.”, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 100-102 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Gabriel Castellanos Cuervo, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que es pensionado convencionalmente por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., mediante Resolución No. 954 del 12 de septiembre de 1979; y que la entidad de seguridad social demandada ha incumplido con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al ISS a reconocer la pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993; las mesadas pensionales que a partir de la fecha se cancelen, no sean giradas a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE B.S.E., ya que la pensión convencional reconocida por dicha entidad es anterior a octubre de 1985, y de acuerdo a decisiones jurisprudenciales, esta pensión es compatible con la de vejez, y por ende, no debe ser compartida; los intereses moratorios ocasionados a partir de la fecha en que se causó el derecho y hasta cuando se verifique el pago efectivo de la obligación insoluta, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las obligaciones insolutas demandadas y; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, en síntesis expuso: que laboró para la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ E.T.B. S.A. E.S.P., desde el 24 de marzo de 1954 hasta el 25 de junio de 1979; que durante dicho periodo su empleador cotizó para los riesgos de I.V.M. un total de 651 semanas; que se pensionó con la empresa en mención mediante Resolución No. 954 del 12 de septiembre de 1979, y que el día siguiente la misma asumió la totalidad del pago del aporte para pensión hasta la fecha; que a través de derecho de petición del 15 de octubre de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que fue negada mediante Resolución 0007107 del 4 de marzo de 2005, por no tener las semanas de cotización exigidas; al ser desatados los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso, a través de las Resoluciones No. 008707 del 28 de febrero de 2006 y No. 000485 del 27 de marzo de 2006, se confirmó la negativa de la prestación económica pretendida.
Finalmente, afirma que tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme al inciso 2° artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la misma cumplió con los requisitos exigidos; y que el ISS mediante Resolución No. 029742 del 4 de julio de 2007, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $6.726.347.
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena; en cuanto a los hechos, aceptó que el actor mediante derecho de petición, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la negativa de la misma y que agotó vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, no cotización de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni de los 1.000 setenarios en cualquier tiempo, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la genérica o innominada.
En su defensa, en resumen sostuvo, que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal, toda vez que según la legislación laboral y de seguridad social, entre otras el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/1990) y la Ley 100 de 1993, el actor no tiene derecho a la pensión de vejez, por cuanto bajo ninguna de las dos leyes citadas cumple con los requisitos.
A su turno la litisconsorte necesaria EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S. A. E.S.P., vinculada al proceso mediante auto del 27 de abril de 2009, se opuso a las pretensiones y señaló como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral con el señor G.C.C., los aportes y cotizaciones para los riesgos de I.V.M., y la pensión de jubilación convencional reconocida, mediante Resolución No. 954 del 12 de septiembre de 1979; negó los demás supuestos fácticos esgrimidos.
Formuló las excepciones de mérito de pago de los aportes pensionales por parte de la E.T.B., subrogación de la pensión por parte del ISS, existencia de la pensión compartida, improcedencia de la compatibilidad de recibir las dos pensiones en forma simultánea, inexistencia de obligación de continuar pagando la pensión a cargo exclusiva de la E.T.B. ni al pago por la cuantía total, obligación de la empresa de asumir tan solo el pago de un eventual mayor valor, pago que excede la obligación legal, reintegro de valores pagados de más y retroactivo pensional a...
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