SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60442 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60442 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1373-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60442

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1373-2019

Radicación n.° 60442

Acta n° 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. EE.E.B E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró G.R. a la recurrente y al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.R. promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, que le fue reconocida por la convocada al proceso; el reajuste legal; los intereses moratorios; la indexación; las mesadas adicionales de que tratan los artículos 5º de la Ley 4ª de 1976 y 50 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo; las prestaciones asistenciales; las mesadas pensionales que por concepto de pensión de vejez se le giró en su favor por parte del ISS; lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso y la condena en costas.

Sustentó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 21 de noviembre de 1961 y el 16 de diciembre de 1982, fecha en la cual la accionada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, mediante la Resolución Nº 002 de 1983, sin condicionar dicha prerrogativa al reconocimiento que en el futuro se hiciera de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó, que fue inscrito al ISS, quien le reconoció la referida prestación, pero que desde el momento en que se le otorgó el derecho convencional de jubilación, no se efectuó cotización alguna a dicha entidad; que la pasiva decidió de manera unilateral compartirla con la conferida por aquel, desde el 1 de enero de 1991, y que la entidad demandada, recibió el valor del retroactivo generado con ocasión de la pensión de vejez (fls.3-28).

La apoderada judicial de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos dio por cierto el tiempo de duración de la relación laboral; indicó que si bien la entidad le concedió una pensión de jubilación al actor, la misma era de origen legal, pero mejorada en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la que resaltó no prohibía la compartibilidad de la pensión; aceptó la afiliación del demandante al ISS, el reconocimiento por parte de éste de la pensión de vejez; en relación con las demás situaciones fácticas, dijo no ser tales, sino apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y; como de fondo, la de inexistencia de obligación alguna a favor del demandante (fls.116-131).

El juez de primera instancia, en audiencia adelantada el 14 de mayo de 2009, declaró no probada la excepción previa propuesta por la convocada al proceso (fls.262-264); así mismo por pronunciamiento del 13 de julio de 2009, ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales al proceso (fls.318-319), quien no cumplió lo ordenado por el despacho, cuando advirtió que la contestación del escrito genitor, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 31 del CPTSS, en cuanto a que las excepciones planteadas debían fundamentarse debidamente (fl.496), motivo por el cual mediante proveído del dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dio por no contestada la demanda respecto de dicha entidad (fl.497).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del catorce (14) de junio de dos mil once (2011) decidió (fls.501-508):

PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A., de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: EXCEPCIONES, Dadas las resueltas del proceso, el Despacho se considera relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, tásense (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), decidió revocar la sentencia apelada, y en su lugar dispuso (fl.8-18):

PRIMERO.-Revocar la sentencia apelada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia de segunda instancia y, en su lugar, se declara que el demandante G.R. tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación que le fue reconocida inicialmente por la demandada EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, mediante la Resolución 22264 de 1993 (sic) y que, por tanto, no es compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO.-Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la accionada a reconocer y pagar al demandante todas las sumas de dinero que, de la pensión convencional a él reconocida, le ha venido deduciendo la demandada, a partir de la fecha en que se comparte con el Instituto de Seguros Sociales, es decir, desde el 1° de julio de 1993, en virtud de la decisión contenida en la Resolución 22264 de 1993. Esas sumas de dinero serán debidamente indexadas, hasta cuando se produzca el pago, conforme a la fórmula indicada en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO.-Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda (...).

Para arribar a la anterior decisión, el ad quem planteó como problema jurídico, analizar si el proveído impugnado debía revocarse, «por cuanto no se puede resolver la compartibilidad de su pensión con base en normas no existentes al momento de adquirir el derecho o si, por el contrario, dicha providencia ha de ser confirmada total o parcialmente (…)».

Al efecto, precisó que no era objeto de controversia, que:

…el demandante laboró para la entidad demandada en el período comprendido entre el 21 noviembre de 1961 y el 16 de diciembre de 1982 (ver folios 28 a 30); que, mediante la Resolución 002 de13 de enero de 1983, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 16 de diciembre de 1982 (ver folios 28 a 30), con base en el literal b) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento; que, en dicho acto administrativo, no se estableció la incompatibilidad de la pensión convencional reconocida sería incompatible con la que le reconociera el ISS; que, posteriormente, el ISS y en virtud de la afiliación del demandante por parte de la accionada (ver folio 133), mediante la Resolución 01161 de 1992 (ver folios 31 a 33), le reconoció pensión de vejez al actor, a partir del 19 de septiembre de 1990 ; que, a raíz de la expedición de aquél acto administrativo de reconocimiento pensional emitido por el ISS, la entidad accionada, mediante Resolución 22264 del 30 de junio de 1993 (ver folios 289, 290, 297 y 298), decide compartir con dicho instituto la pensión de vejez concedida al accionante.

Recordó, que la decisión de la entidad de compartir la pensión, tuvo como sustento el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y que la compatibilidad pensional estaba condicionada a que se configuraran los siguientes supuestos:

a) Que se haya reconocido un derecho pensional de origen extralegal (pensión voluntaria, contractual, convencional o establecida en pacto) antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, esto es antes del 17 de octubre de 1985.

b) Que posteriormente el ISS haya reconocido la pensión de vejez y,

c) Que la pensión extralegal se haya reconocido sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS.

Tesis, que sustentó en providencia de esta Sala de la Corte, CSJ SL 23 abr. 2002, rad. 17902, para luego indicar que en el caso bajo estudio se evidenciaba «el origen extralegal-convencional- de la pensión (…), así como su causación en un período anterior - 16 de diciembre de 1982- a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985», circunstancias que expresó definían el derecho otorgado como «compatible», a menos que se hubiese estipulado expresamente lo contrario, frente a lo cual señaló, que teniendo en cuenta que la fuente de la prestación era la convención colectiva de trabajo vigente para el época del...

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