AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90911 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423226

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90911 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL4309-2021
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90911

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL4309-2021

R. n.° 90911

Acta 35

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 9 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que A.R.T.O. adelanta contra PORVENIR S.A. y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se disponga que se encuentra válidamente afiliada a aquel.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia dictada el 3 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. declaró la ineficacia del traslado de la actora del RPMPD al RAIS y, en tal virtud, dispuso que continuaba afiliada a C.. En consecuencia, ordenó a la AFP girar la totalidad del dinero de la cuenta de ahorro individual de A.R.T.O. a dicha entidad, junto con los rendimientos, intereses, bonos pensionales si existen y los gastos de administración, y a C. le impuso la obligación de aceptar el traslado.

Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. y C. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dispuso:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados a la señora A.R.T.O. durante su permanencia en esa entidad, y que fueron destinados a pagar los gastos de administración, así como los dirigidos a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.

[…]

Contra dicha determinación, C. interpuso recurso de casación, concedido por el ad quem mediante auto de 3 de febrero de 2021, tras considerar que le asistía interés económico para tal fin.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, declaró ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y le ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado hacia el RPMPD de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante. Y en lo que respecta a C. el deber de aceptar el traslado de la promotora del litigio y recibir tales recursos; luego, su interés económico se contrae a esos puntuales aspectos.

Así, por virtud de la sentencia confutada, la censora solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos en la historia laboral de la afiliada, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55:

(…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, R. número 3225, Sección Primera. En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, R. número 1256, Sección Segunda).

Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL124-2021.

De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de modificar la base de datos, ello no constituye agravio alguno, de modo que resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, la censora tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, situación que no se cumple en el sub lite.

Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a C., pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que le perjudique pecuniariamente.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto.

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 9 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que A.R.T.O. adelanta contra PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

N. y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA C.D.Q.

Salva voto

L.B.H.D.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Salva voto

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN


SALVAMENTO DE VOTO

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

R. n.° 90911

Ref: A.R.T.O. vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por C., no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de ésta, porque, en palabras de la providencia:

[…] como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de modificar la base de datos, ello no constituye agravio alguno, de modo que resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, la censora tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, situación que no se cumple en el sub lite.

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que...

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