SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59437 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862773451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59437 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3847-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3847-2018

Radicación n.° 59437

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por de F.J.T. contra la sentencia proferida, el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I. ANTECEDENTES

El señor F.J.T. llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, con base en «[…]LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; el retroactivo de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, los incrementos anuales causados desde el año 2007 y durante el trámite del proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso de casación, sostuvo que mediante Resolución 00907 de 2007, el Sena le reconoció la pensión de jubilación con una mesada inicial de $1.665.502, la que quedó condicionada al retiro del servicio; que mediante Resolución 01475 de 2008 se le reliquidó tal prestación teniendo en cuenta nuevos tiempos de labores y el retiro del servicio; que adquirió el estatus de pensionado el 12 de febrero de 2009; que para determinar el monto pensional, el Sena tuvo en cuenta el «PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.

Afirmó, igualmente, que era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con todo lo devengado en el periodo que habla la norma, no con lo cotizado en tal lapso, ello sí, respetando la edad, tiempo y monto establecido por la citada Ley 33 de 1985.

También adujo que el demandado asumió la cobertura de sus derechos pensionales, con lo cual se convirtió en su propia caja de previsión, razón por la que no hacía descuento alguno para concederle la pensión de jubilación allí prevista, por tanto, no podía tener en cuenta los salarios que por ley sirven de base para cotizar, pues estos aportes, que efectivamente se hicieron durante toda su vida laboral del actor, fueron trasladados al ISS en su totalidad, pero con la «finalidad de subrogarse en el riesgo pensional».

Dijo que el accionado jamás utilizó los dineros descontados para financiar la pensión de jubilación, sino como «cotización liberatoria» a fin de trasladarlos al ISS; que la ley decía que, cuando no se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, los dineros que se debían tener en cuenta para determinar el IBL no eran otros que los devengados por el pensionado durante el periodo establecido por la ley, por no existir, precisamente, aportes o cotizaciones.

Afirmó que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho, por lo que se le debía aplicar:

«el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho (…) en cuanto a tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1º de abril de 1994 hasta el 12 de febrero de 2007 (fecha que adquirió el status)» (El subrayado es del texto).

Finalmente sostuvo que realizó la reclamación pertinente ante la demandada, la cual no tuvo acogida (f.° 1 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, el Sena aceptó los hechos referidos al otorgamiento de la pensión de jubilación, precisando que la misma fue liquidada conforme a derecho; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que constituían simples apreciaciones que hacía el apoderado del actor, pues la pensión se liquidó con el promedio salarial que sirve de base para cotizar, tal como lo dispone el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5º del Decreto 813 de 1994 que fue modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994.

Se opuso a la prosperidad de las súplicas, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, falta de jurisdicción «por estar la legalidad de un acto administrativo complejo», prescripción, improcedencia de los intereses de mora e indexación y la que denominó «GENÉRICA» (f.° 50 a 59).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, a través de la cual absolvió al Sena de todas las pretensiones formuladas en su contra por F.J.T., a quien le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por recordar que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 10º y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del CPTSS, respectivamente, la competencia en la alzada estaba centrada y limitada a los temas respecto de los cuales la parte demandante mostraba inconformidad sobre la decisión de primer grado, con lo cual debe entenderse que en todo lo demás estaba conforme con la decisión absolutoria dictada por el a quo.

Recordado lo anterior, precisó que el único problema planteado por la censura, que debía resolverse en la alzada, estaba centrado en determinar si el actor tenía derecho a la reliquidación pensional con base en «todo lo devengado»; concepto este que abarca en su integridad los ingresos por él percibidos, con independencia de si los mismos constituyen o no base para efectuar los aportes a la seguridad social.

Para dilucidar lo anterior, comenzó por analizar la Resolución 00907 del 15 de mayo de 2007 (f.° 9 a 11), por medio de la cual y con fundamento en la Ley 33 de 1985, la demandada le reconoció a F.J.T., la pensión de jubilación, en cuantía mensual de $1.665.423, para el año 2007, pagadera al retiro del servicio y sujeta a la condición resolutoria, según la cual, una vez el ISS efectuara el reconocimiento pensional, quedaba por cuenta del Sena únicamente el mayor valor; igualmente, estudió la Resolución 01475 del 6 de junio de 2008, por medio de la cual le reliquidó la pensión, en cuantía de $1.760.269 (f.° 13 a 15).

Partiendo de los anteriores supuestos fácticos, señaló que la pensión concedida por el Sena al demandante era una carga prestacional que debía asumirla, sin haber llegado a descontar suma de dinero por concepto de aportes para financiar ésta prestación, puesto que era suficiente con el tiempo de servicio prestado a la entidad, razón por la cual al momento de su reconocimiento se estudió su derecho con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Tribunal que para efectos de efectuar la liquidación de tal prestación, debería tenerse en cuenta que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 preceptuó que la base salarial para efectos de realizar las cotizaciones de los servidores del sector público será la que se señale el gobierno, «de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992».

En atención a ello, fue que el gobierno, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de igual año, que determinó en su artículo 1º que la base referida estará constituida por los siguientes factores:

a. La asignación básica mensual

b. Los gastos de representación;

c. La prima técnica cuando sea factor de salario;

d. Las Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;

e. La remuneración por trabajo dominical y festivo;

f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y

g. La bonificación por servicios prestados.

Por lo anterior, dijo que independientemente de la cotización efectuada por el Sena con destino al ISS, fuese o no liberatoria, lo...

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