SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 39498 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862775479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 39498 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente39498
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3913-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3913-2018

Radicación n.° 39498

Acta 31

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.L.V.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.

Vista la renuncia al poder que presenta el Dr. J.A.P.P. (f.° 50) y, el escrito mediante el cual el apoderado principal de la parte demandante reasume el poder, y allí mismo, sustituye el mandato que le fue conferido a la Dra. A.M.A.M. (f.° 48), la Corte, acepta la renuncia del Dr. P.P. y tiene como apoderada sustituta del actor, a la Dra. A.M.A.M., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

I. ANTECEDENTES

El señor A.L.V.G. demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca S.A. E.S.P.), para procurar el reconocimiento y pago de «[…] los salarios incrementados al cargo de profesional especializado 3010-05 y no el de coordinador 5005-04»; en consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación de la cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, extralegales «[…] y demás»; el reajuste de la indemnización percibida, los intereses legales y moratorios, y la indexación; además, pidió el reintegro de $100.000 que le descontaron, los «Salarios moratorios» y que se declarara la nulidad de un acta de conciliación celebrada con la demandada.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para Corelca S.A. E.S.P. desde el 21 de enero de 1997, en el cargo de profesional especializado; que el 15 de marzo de 1999 suscribió conciliación con dicha empresa, en la que se reconocieron aquellos servicios y se pactó su ingreso a nómina a partir del 16 de marzo siguiente, tras lo cual firmó contrato de trabajo con el objetivo de ejercer como coordinador 5005-04, de la Oficina Jurídica de la Secretaría General, empleo que nunca desempeñó, como sí el de profesional especializado grado 3010-03; que el 5 de abril de 2001, cuando recibía una asignación de $1.331.407, fue despedido y le pagaron la indemnización respectiva; que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyó la prima de antigüedad, el auxilio de energía, el subsidio de alimentación, dotaciones, ni los excedentes del «Plan Complementario de Salud. PAS y SM Plan Obligatorio de Salud. POS SM descompuesto en el 0.62; en el 0.11 que corresponde a energía; 0.04 que corresponde a pensión sobre salario y el 0.04 del POS sobre salario», y que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores Sintraelecol; que presentó reclamación administrativa en julio de 2001, que fue contestada el 21 de agosto siguiente.

La parte demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, negó el extremo inicial y argumentó que, con la conciliación mencionada, quedó resuelta y con efectos de cosa juzgada cualquier discrepancia sobre lo ocurrido entre el 2 de mayo de 1998 y el 16 de marzo de 1999. Aceptó la asignación mensual y apuntó que la indemnización fue consecuente con el cargo de Coordinador 5005-04, que ejerció el demandante según el manual de funciones y lo acordado en el contrato de trabajo.

En su defensa, presentó como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago.

Por auto del 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la contestación de la demanda y, cumplido el término, no se presentó subsanación, por lo que el 12 de enero de 2006 tuvo como cierto el hecho séptimo del escrito inicial. Luego, en la primera audiencia celebrada el 2 de mayo siguiente, decretó las pruebas solicitadas por la pasiva y continuó el trámite.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas:

DIFERENCIA SALARIAL: $21.872.707

AUXILIO DE CESANTÍA: $1.822.725

PRIMA DE SERVICIOS: $862.048

VACACIONES: $943.166

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: $3.174.866,70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA de $78.518,80 a partir del 6 de julio de 2001 y hasta cuando se cancele lo adeudado.

Para llegar a esa decisión, advirtió que como la demandada dejó vencer el término para subsanar la contestación de la demandada, valoraría únicamente las pruebas solicitadas y aportadas por el extremo activo, decretadas y practicadas en audiencia. Dicho esto, observó que el manual de funciones allegado a folio 19 y la prueba testimonial recaudada, permitían concluir que el actor en realidad ejerció el cargo de profesional especializado 3010-03, por lo que accedió al reajuste prestacional de lo devengado entre el 16 de marzo de 1999 y el 5 de abril de 2001, ya que no observó causal para declarar la pretendida nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de lo pedido.

Resolvió el J.P., en primer lugar, lo concerniente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, para lo cual observó que el Juzgado fijó aviso el 28 de abril de 2005, «[…] con la previsión de que la notificación quedaba surtida después de los 5 días de ala (sic) fecha de la diligencia», el cual fue recibido por la entidad demandada el 28 de abril de 2005; que no obstante lo anterior, solo hasta el 8 de agosto siguiente, la accionada presentó un escrito en el que solicitó tenerla notificada por conducta concluyente, y allegó la contestación el 23 de agosto de ese año.

El Tribunal consideró que este acto procesal fue extemporáneo, en la medida en que Corelca S.A. E.S.P. es una Empresa Comercial e Industrial del Estado y por ello no podía «[…] dársele […] tratamiento de persona jurídica del sector privado para efectos procesales», conclusión a la que arribó tras consultar los artículos 41 del CPTSS, 8, 17 y 32 de la Ley 142 de 1992, del Decreto 2515 de 1999, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998. En tal orden, afirmó que la notificación del auto admisorio de la demanda debía hacerse en la forma señalada en el primero de los preceptos citados.

Resuelto esto, advirtió que, si bien, el demandante aseveró en el hecho segundo del escrito inaugural que laboró como profesional especializado 3010-03, contrario a esto solicitó el salario de profesional especializado 3010-05, por lo que el a quo «[…] produjo un fallo extra petita».

En ese sentido, elucidó «[…] si el cargo Profesional Especializado 3010-03, fue discutido y probado en el proceso y si este es diferente en cuanto a actividad y salario correspondiente al cargo de Coordinador 5005-04», para lo cual valoró lo dicho por R.d.C.G.O., que a juicio del juzgador, «[…] no especifica de manera clara cuáles son las funciones de uno y otro cargo», pues aun cuando dijo que, por directriz del señor A.N., el actor atendía en toda la costa los asuntos disciplinarios, siendo el único que estaba al frente, además seguía algunos casos laborales y ayudaba con las servidumbres, por lo que «[…] tenía las mismas funciones de los profesionales grado 03» y hacía más de lo que le correspondía según el manual de funciones, de otro lado, destacó que esta persona aclaró que «[…] sobre sus funciones, el cargo que tenía y el que le correspondía sí recuerdo que era tema de discusión y comento cotidiano».

Por otra parte, destacó que la señora O. de los Ángeles Correa D. expresó que el señor V.G. llevaba los procesos disciplinarios, laborales y de servidumbre de primera y segunda instancia ante tribunales de Sincelejo, Riohacha y Cesar, luego sus funciones correspondían a los de un profesional especializado 03, sin embargo, también indicó que «[…] estaban en la misma oficina “la verdad casi no la veía se la pasaba viajando atendiendo los casos de servidumbre”, expresión que resta firmeza y claridad a su propia versión, en cuanto a los asuntos a cargo del demandante».

Acto seguido observó que a folio 162 aparecía un informe de un proceso laboral, el cual estaba suscrito por el actor, pero sin recibido de la empresa encartada. También apreció la solicitud de información para una respuesta de agotamiento de la vía gubernativa (f.º 163), y otra allegada a folio 169; el poder conferido por el representante legal de la demandada al actor, para adelantar un proceso de servidumbre (f. 164), así como una relación suscrita por este, dando cuenta de unos trámites de esta clase (f.º 171, 172 y 176) y de procesos civiles (f.º 182 a 191); los requerimientos al doctor V. para su asistencia a un comité de defensa y conciliación (f.º 165 y 168); la solicitud...

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