SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01466-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862777689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01466-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01466-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11396-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11396-2018 Radicación nº 11001-22-03-000-2018-01466-01

(Aprobado en Sala de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2018, que negó la acción de tutela promovida por S.A.O.O., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta Ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2011-00563-00.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad y «al acceso de justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario n° 2011-00563-00.

2. Manifiesta, en resumen, que es el abogado de G.E.R.R., quien fue llamada a juicio por H.E.G.S. con la finalidad de «obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos contenidos en escritura de hipoteca y unos pagarés».

Señala, que el conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito, y que posteriormente le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad.

Manifiesta, que en calidad de procurador judicial de R.R. promovió el 22 de agosto de 2017 incidente de nulidad de todo lo actuado, el cual fue rechazado de plano el 12 de octubre de ese mismo año, fecha en la que además, el estrado judicial estableció que la diligencia de remate del inmueble objeto del litigio se llevaría a cabo el 22 de noviembre siguiente.

Refiere, que cuestionó las anteriores decisiones a través de reposición y apelación subsidiaria, sin embargo, la Juez de conocimiento despachó desfavorablemente el primer recurso, y concedió el segundo en el efecto devolutivo contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad.

Afirma, que la providencia que fijó fecha y hora para la subasta «nunca» adquirió firmeza, «pues fue objeto de recurso, el cual fue fallado en [su] contra, pero solo cobraría ejecutoria y fuerza de ley el 22 de noviembre de 2017, fecha para la cual se tenía programado el remate».

Relata, que la autoridad convocada «en providencia de fecha 07 de mayo de 2018, al fijar fecha de remate, sin haberse resuelto lo de la concesión en debida forma o no del recurso de apelación y que fuera objeto de recurso de queja y al no permitir la actualización del avalúo comercial del inmueble, cercenó [su] derecho al debido proceso, al permitir la consumación o materialización de dicha providencia».

Agrega, que «la accionada ha venido tomando (…) las decisiones más desfavorable (sic) a los intereses de [su] representada, no permitiendo que las decisiones sean revisadas por el superior y así tener la certeza definitiva de que las actuaciones que se han desplegado, han sido las más acertadas en derecho».

3. En consecuencia, solicita «tutelar el derecho al debido proceso, y ordenar a quien corresponda, si así lo considera viable su señoría, de manera precautelar, suspender la audiencia de remate, programada para el día 30 de julio de 2018, y así evitar un perjuicio irremediable» (ff. 40 a 46. Cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, defendió su proceder, e hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso objeto de censura (f. 62, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al concluir que el accionante no es el titular del derecho cuya afectación invoca, pues no acreditó poder para actuar en representación de la parte procesal que procura en el juicio que reprocha (ff. 69 a 72, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (ff. 83 a 85, ídem).

Por su parte, G.E.R.R., cuestionó el fallo proferido, por cuanto afirma no haber sido vinculada al trámite constitucional (f. 86, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista está facultado para interponer la tutela y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial cuestionada vulneró las prerrogativas esenciales aducidas en el proceso ejecutivo n° 2011-0063-00.

  1. La legitimación en la causa

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Acerca del alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que:

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