SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032018-00070-01 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862778736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032018-00070-01 del 05-09-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11345-2018
Número de expedienteT 8500122080032018-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Septiembre 2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11345-2018

Radicación n.° 85001-22-08-003-2018-00070-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de julio de 2018, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por M.Á.G.S. contra el Juzgado Segundo de Familia de la prenombrada ciudad y las Comisarías Segunda y Tercera de Familia de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del trámite especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la «estabilidad en su núcleo familiar», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la medida de protección por violencia intrafamiliar y el incidente de incumplimiento a la misma, que en su contra promovió C.J.B..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Comisaría Tercera de Familia de Yopal, «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso número 110-294-0351-2012 (…)», y disponer su «vinculación legal al trámite administrativo o en su defecto dar trámite a la petición de cancelación de las medidas de protección según petición de fecha 13 de marzo de 2018» (fl. 15, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que pese a que no fue notificado de la iniciación del referido trámite, dentro del mismo la Comisaría Segunda de Familia de Yopal impuso en su contra y a favor de C.Y.B., medida de protección por violencia intrafamiliar el 26 de septiembre de 2012, determinación de la que, dice, tampoco se enteró, y que resultó de un «desconocimiento absoluto de las pruebas, su apreciación y evaluación» por parte de dicha autoridad, lo que justifica su no comparecencia a la audiencia en que fue adoptada la misma.

Señala que supo de la aludida medida en su contra hasta el 30 de mayo de 2017, cuando compareció a la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad, quien conocía en ese momento del trámite, a responder por su supuesto incumplimiento, siendo sancionado a pagar ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que en sede de consulta fue ratificada el 17 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad.

Finalmente asegura, que aunque el 13 de marzo del presente año junto con C.J.B.T., pidieron a la mentada Comisaría de Familia el levantamiento de la medida de protección, en atención a que la relación entre ellos y con sus hijos ha mejorado, pues «cada uno vive en forma privada en residencias separadas», y están recibiendo la asistencia de una psicóloga, dicha autoridad no accedió a ello y ordenó su arresto, razón por la que interpuso recurso de reposición contra lo resuelto, el que no ha sido resuelto; que dicha situación también fue expuesta ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal «sin que a la fecha se haya dado respuesta a la misma», razones todas estas por las cuales se justifica la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 16, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El titular del Juzgado Segundo de Familia de Yopal informó, que mediante proveído del 11 de mayo pasado refrendó en sede de consulta, la sanción que impuso la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad al aquí interesado por incumplir la aludida medida de protección por violencia intrafamiliar (fl. 212, cdno. 1).

b). Y.D.S.A., quien dijo ser «apoderado especial para la defensa del municipio de Yopal», manifestó que el resguardo es improcedente, porque el actor cuenta con otros medios de defensa para debatir las decisiones que por esta vía critica (fls. 213 al 222, ibídem.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia accedió al amparo invocado tras considerar, que «si bien es cierto en el presente asunto se están cuestionando supuestas irregularidades frente al trámite dado en el proceso de imposición de medida de protección en contra del aquí accionante que indiscutiblemente desbordan el principio de inmediatez, también lo es que por la importancia de lo aquí planteado se requiere un estudio de fondo de la cuestión debatida por parte del juez constitucional a causa de la latente vulneración de derechos fundamentales del actor que se pudo haber materializado por las accionadas, y porque implícitamente se está discutiendo la libertad del actor».

Hecha esa precisión expuso, que dentro del trámite cuestionado el actor «solo fue notificado de la imposición de la medida de protección hasta el día 30 de mayo de 2017 (anverso fl. 20), notificación que se surtió de manera personal atendiendo que el actor no compareció a la audiencia de medida de protección, por manera que en principio se diría que la accionada cumplió con la norma en cita [art. 10 de la Ley 575 de 2000] al efectuar la notificación de forma personal, sin embargo, vulneró los derechos constitucionales del promovente del amparo al no permitirle ejercer los recursos con los cuales contaba, pues el mismo día en que lo notificó de la medida dictada en audiencia del 26 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia de trámite y fallo del incidente de incumplimiento a la medida de protección (fls. 75 al 80), la cual arrojó como resultado la imposición de ocho (8) salarios de multa que más adelante fuera convertida en arresto por las accionadas. Por lo tanto, es evidente que al surtirse de manera tardía la notificación de la medida de protección al actor, pues se reitera solo se surtió hasta el día 30 de mayo de 2017, al momento de realizar la audiencia de trámite y fallo del incidente de incumplimiento a la medida de protección (30 de mayo de 2017), la misma no se encontraba en firme, puesto que el tutelante contaba con tres (3) días para presentar el recurso de apelación contra el fallo que resolvió la medida de protección solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 ibídem [Ley 575 de 2000] (…) impera entonces dejar sin efecto lo actuado en el proceso de medida de protección surtido en contra del accionante desde el auto de fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual se admitió y dio inicio al incidente de incumplimiento de la medida de protección dictada el 26 de septiembre de 2012, alno encontrarse en firme el fallo que resolvió la medida» (fls. 227 al 231, ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La Comisaria Tercera de Familia de Yopal recurrió el anterior fallo, argumentando que su proceder dentro de la actuación censurada ha estado «encaminado a la prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar sufrida por la señora C.Y.B.T., sobre quien recaen varios factores que la convierten en una persona de especialísima protección constitucional», pues ha sido víctima de esa modalidad de violencia en forma física, verbal y psicológica, y, además presenta «dependencia económica frente al agresor».

Agregó que en el expediente del trámite cuestionado hay constancia de que la señora B.T. afirmó bajo la gravedad de juramento, haber entregado las citaciones al aquí accionante para la audiencia de imposición de medida de protección, y que «si bien es cierto no se evidencia notificación por aviso al denunciado», éste sí sabía de la existencia del trámite, según se colige del informe de visita domiciliaria rendido por la psicóloga social de esa oficina.

Precisó, que en la audiencia del 30 de mayo de 2017 surtida dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección, el aquí interesado rindió descargos de manera libre y sin desconocer la medida, ni proponer recursos o nulidades por la supuesta indebida notificación que aquí alega; que la intervención realizada en este asunto por la víctima deja en evidencia su dependencia económica del promotor del resguardo; que con la Ley 1542 de 2012 se eliminó el carácter de querellables y desistibles que tenían los delitos de violencia contra la mujer; y, que la solicitud de cancelación de dicho resguardo elevada por el actor y la beneficiaria de la misma, adolece de prueba y no exime de la sanción impuesta por los hechos de violencia reiterativamente denunciados por aquélla (fls. 8 al 41, cdno. 2).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los...

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