SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02412-00 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862809690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02412-00 del 12-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02412-00
Fecha12 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11793-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11793-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02412-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por M. de las S.R. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal acusado «revocar el proveído adiado el 30 de abril de 2018, que confirma la sentencia del a-quo»; se deje sin efecto lo dispuesto en la «sentencia fechada 12 de junio de 2017… en el que declara que pertenece el dominio pleno y absoluto de la señora A.L.G.S. del bien inmueble…», así como los autos del 31 de mayo, 3 y 4 de julio de los corrientes, en los que se dispuso, respectivamente, «i) la aprobación de la liquidación de costas a cargo de la parte demanda[da], ii) se comisiona a los Alcaldes Locales…de Barranquilla, para materializar la diligencia de entrega física y material a la parte demandante del bien inmueble…, y iii) se comisiona para la entrega del bien» (folio 9 y 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Alba L.G.S. promovió juicio reivindicatorio en contra de M. de las S.R., con el fin de obtener la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-30423 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y los frutos civiles y naturales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.

2.2. La demandada formuló las excepciones de «prescripción extintiva del derecho de dominio», «prescripción de la acción reivindicatoria», «inexistencia de la obligación de restituir el inmueble», y propuso demanda de pertenencia en reconvención.

2.3. Surtidas las etapas de rigor, el 12 de junio de 2017 el referido estrado dictó sentencia, en la que declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble pertenece a A.L.G.S., negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, tuvo por no probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria y dispuso la restitución del predio.

2.4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 30 de abril de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

2.5. Indicó la accionante que vive en el inmueble con su madre, hermanos, hija, nieta y yerno; pese a que no tiene la calidad de propietaria del predio, ha desarrollado por más de 37 años actos de señora y dueña, entre estos, mejoras sobre el mismo, pago de servicios domiciliarios e incluso le autorizó a su yerno la construcción de un apartamento anexo al bien.

2.6. Señaló que la demandante en reivindicación nunca ejerció posesión material sobre el predio, ni se ha interesado en su cuidado, además hizo la transferencia del bien con «ribetes espurios al provenir de su propio esposo O.A. de las Salas, quien a su vez es hermano de M. de las Salas»; posesión que no ha ostentado porque desde la compra del inmueble vive en Estados Unidos de América (folio 3, cuaderno 1).

2.7. Adujo que la Corporación criticada conculcó sus prerrogativas al considerar que pese a que existía certeza de que ella poseía el bien, la propietaria Alba L.G.S. acreditó con testimonios que ejercía el dominio sobre el mismo en virtud de las visitas periódicas y ayudas económicas que brindaba para su sostenimiento, es decir, la certeza de la posesión que tuvo, fue eclipsada por las declaraciones rendidas por los testigos.

2.8. Sostuvo que al encontrar incongruentes los testimonios rendidos para establecer la antigüedad de las mejoras, el Tribunal convocado, basándose en un dictamen pericial, concluyó que como estas no superaban los cinco años de realizadas, los actos de señorío que ella ejerció no cumplían el término legal, empero, no diferenció las efectuadas sobre el inmueble y las del apartamento, ni tuvo en cuenta que todos los testimonios coincidían en que las mismas llevaban más de diez años.

2.9. Refirió que hubo indebida valoración probatoria al estimar como veraces las declaraciones rendidas por los testigos de A.L.G.S., a pesar que existía otra prueba para constatar tales dichos, como requerir al DAS o a Migración Colombia con el fin de que certificara la frecuencia de entrada y salida del país de dicha señora durante los últimos diez años, por lo que al negarse la misma, esos testimonios no podían llevar convicción al fallador.

2.10. Afirmó que se introdujo un nuevo elemento para el decreto de la pertenencia de un inmueble, este es, la antigüedad de las mejoras; se denegó el medio de convicción que buscaba determinar las salidas y entradas del país de la demandante en reivindicación sin justificación razonable; y fueron apreciadas indebidamente las probanzas, incurriendo por tanto en vía de hecho; y en este tipo de juicios en donde es determinante acreditar la posesión, bastaron las visitas periódicas para sustituir la certeza de la misma, las que además no están demostradas.

2.11. Agregó que el a-quo constató la conservación del predio, pues nunca se pronunció sobre amenaza o ruina del mismo, siendo ello lo esperado en un bien habitado por más de 37 años; le atribuyeron a las mejoras una antigüedad que no supera los 5 años, pero obviaron otras obras como el piso, ventanas, techo, entre otras; y la verdadera posesión se muestra cuando le autorizó al esposo de su hija que construyera un apartamento anexo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se estudiaron las pruebas correspondientes y se dictó sentencia, en la que se declaró que le pertenecía el inmueble a A.L.G.S., pues no se cumplían los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y no se probó la excepción de mérito de prescripción de la acción reivindicatoria; que dicha providencia fue confirmada por el superior; que la accionante no podía «enfrascarse… que por solo una prueba que decidió… no practicar», sobre las entradas y salidas del país de la demandante, se determinaría si era dueña, pues tuvo en cuenta otras disposiciones; que aplicó el artículo 946 del Código Civil, sin que los presupuestos del mismo fueran desvirtuados por la demandada, quien siempre manifestó que vivía hace 34 años en el predio, sin desconocer a los dueños del mismo; y no conculcó derecho fundamental alguno.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia de las actuaciones surtidas en esa instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia de 30 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado con la que se declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble estaba en cabeza de Alba Luz Gallardo Salcedo, denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia, tuvo por no probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria y dispuso la restitución del predio, tras considerar que:

En relación con los presupuestos citados, el primero de ellos quedó...

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