SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57683 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862810430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57683 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57683
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3866-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3866-2018

Radicación n.° 57683

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA «CORELCA S.A. ESP», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró M.J.H.C. en contra de la recurrente y de la empresa GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE «GECELCA S.A. ESP».

I. ANTECEDENTES

Manuel Joaquín Hernández Castro, llamó a juicio a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe «Gecelca S.A. ESP» y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica «Corelca S.A. ESP», con el objeto de que fueran condenadas a: el reconocimiento de la pensión de jubilación legal compartida, mejorada convencionalmente, a partir del 23 de julio de 2005 equivalente al 75.5% del promedio de los salarios resultante del cómputo de los factores establecidos para tal fin en el artículo 13, literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 – 1995, actualizado desde la fecha de su vinculación hasta el 23 de julio de 2005; al pago de las mesadas causadas debidamente actualizadas y los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente pretendió el pago de la diferencia que resulta entre el monto de la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario asegurado, y la que le hubiera correspondido de Corelca S.A. haber cotizado con el salario realmente devengado; que en virtud de la sustitución patronal ocurrida entre las demandadas el 31 de enero de 2007, fueran condenadas solidariamente.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de julio de 1950 y prestó sus servicios a las demandadas sin solución de continuidad del 3 de abril de 1978 al 1 de septiembre de 1999, fecha en la cual fue desvinculado por supresión del cargo, habiendo devengado como último salario $3.157.366, al cual se le agregaron otros factores, según el acta de liquidación de la indemnización, según la cual se le canceló por este concepto, la suma de $203.388.786.oo, que al dividirse por el número de días indemnizados, arroja un valor diario de $164.023.21, que sumado al salario básico el promedio mensual sería de $4.920.696.44.

Señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio; que las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación laboral, establecieron el beneficio pensional de acuerdo a la ley, y contemplaron un incremento del 0.5% por cada año adicional a los primeros 20 de servicio.

Indicó que su empleador no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en el salario realmente devengado y que al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación por parte del ISS con base en la Ley 33 de 1985, lo hizo con base en un IBL de $2.341.137.oo y una tasa de remplazo del 75% para una mesada pensional de $1.755.853.oo.

Gecelca S.A. ESP. Al dar respuesta a la demanda (f.° 382 a 407), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el salario devengado y la terminación del contrato de trabajo, el pago de la indemnización y la suma cancelada por tal concepto, al igual que, la sustitución patronal.

Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como la que denominó inexistencia de obligaciones.

Corelca S.A. ESP, se opuso a las pretensiones (f.° 408 a 429), y de los hechos, acepto: la vinculación laboral del actor y sus extremos, su forma de terminación, el pago de la indemnización y su valor.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de marzo de 2011 (CD a f.° 647),en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Gecelca S.A. ESP y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por Corelca S.A. ESP, la condenó a reconocer y pagar al demandante la pensión legal de jubilación compartida, mejorada, a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía inicial de $3.240.388.oo y, determinó su monto a partir del mes de febrero de 2011 en la suma de $4.371.388.oo así como al pago del retroactivo pensional por valor de $133.944.924.oo, causado entre el 23 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2011, impuso las costas a su cargo y la absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 7 de diciembre de 2011 (CD a f.° 5 cuaderno de segunda instancia), en el cual, confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó como problemas jurídicos que debía resolver, si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación concedida al haber completado los requisitos para acceder a ella, luego de haber sido desvinculado de la empresa demandada y, establecer si era procedente reformar el monto inicial de la pensión de jubilación que le fue concedida en primera instancia.

Inició por referirse al texto de la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, del que dio lectura, luego de lo cual precisó que no fue objeto de discusión que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 3 de abril de 1978 hasta el 1 de septiembre y 1999, según la documental de folio 28 y que cumplió 55 años de edad el 23 de Julio 2005, como se desprende del registro civil de nacimiento obrante en el folio 26.

Precisó que el argumento de la convocada a juicio apelante, se contrajo a señalar que el derecho pensional convencional únicamente tiene lugar para los trabajadores activos de la empresa, que cumplen la edad y tiempo de servicios estando el contrato de trabajo vigente, de suerte que no puede cobijar a quien reúna la totalidad de las condiciones una vez retirado de la empresa.

Al revisar el texto del acuerdo convencional, señaló que la norma que consagra el derecho a la pensión, no establece la condición a que alude la recurrente, según la cual, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, excluyendo la posibilidad de que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión fuera posterior al retiro del servicio.

Hizo referencia al concepto del 14 de noviembre de 2002 de la Sala de Consulta el Servicio Civil del Consejo de Estado y, a la sentencia de esta Sala que identificó con «el número de radicación 33475», para luego concluir, que al no establecerse en la Convención Colectiva ninguna restricción para que quienes se hubieran desvinculado de la empresa pudieran disfrutar de este beneficio, no era posible que consideraran restricciones no previstas por la misma norma y, al señalar esta que la empresa jubilaría a los trabajadores de acuerdo a la ley, ello implicaba entender que debe tenerse en cuenta lo establecido en la norma legal, la que no exige el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral.

Luego de lo precedente, afirmó que la Ley 33 de 1985, que fue la llamada a operar por el sentenciador de primera instancia, en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho pensional al empleado oficial, que sirva o haya servido 20 años de labor continua o discontinua y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer y, como quiera que el acuerdo convencional señala que la pensión de jubilación se reconocerá según la ley, esta permite a los trabajadores oficiales obtener el reconocimiento y pago de la pensión respectiva jubilación, estando fuera o dentro del servicio.

En cuanto a las inconformidades de las partes, respecto a los factores que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión, afirmó que no se equivocó el a quo, al momento de precisar que tales factores correspondían a los que tuvo en cuenta la demandada al momento de liquidar la indemnización del actor, visible al folio 27, lo anterior con fundamento en la teoría del respeto el acto propio, dejando con ello de lado el argumento expuesto por esta, según el cual, tal liquidación fue un acto de mera liberalidad y de buena fe con base en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la...

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