SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86380 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86380 del 30-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente86380
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4174-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4174-2022

Radicación n.°86380

Acta 44


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por W.R.D.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


William Roberto Díaz Domínguez, llamó a juicio a la entidad referenciada, para que fuera condenada al pago de la pensión establecida en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre S. y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima SA ESP -Teletolima SA hoy liquidada-, a partir del «12» de enero de 2014, con todos los factores prestacionales, debidamente indexada, los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Sustentó las anteriores pretensiones, en que fue vinculado a Teletolima SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de abril de 1985 hasta el 28 de abril de 2006, esto es, que laboró por 21 años y 2 días; que fue desvinculado por liquidación definitiva de la empresa; que estuvo afiliado al sindicato S. y que cumplió 50 años de edad el 10 de enero de 2014, de modo que satisfizo los requisitos para obtener la pensión extralegal.


Narró que reclamó ante Caprecom el reintegro al cargo, petición que se resolvió de manera desfavorable; que solicitó su inclusión en el retén social del PAR Telecom, lo que también fue negado; que la misma suerte corrió la solicitud del reconocimiento de pensión, según Resolución RDP 004825 de 5 de febrero de 2016, que fue confirmada a través del acto administrativo RDP 004825 de 2016 (fs.°4 a 16).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto que el demandante hubiera cumplido los requisitos para merecer la pensión de jubilación l deprecada, de acuerdo a lo señalado de manera expresa en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, dado que no satisfizo la edad estando el contrato de trabajo vigente.


Agregó en su defensa que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor tampoco logró consolidar prestación solicitada.


Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, legalidad de los actos administrativos demandados y la «GENÉRICA» (fs.°69 a 72 y 108 y109).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 30 de enero de 2018 (cd f.°111), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia de 12 de febrero de 2019 (cd f.°123), confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Las costas las dispuso a cargo de la parte vencida en juicio.


En lo que al recurso extraordinario interesa, estimó que del contenido del art. 42 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, se desprendía la inequívoca intención de las partes de reconocer la pensión convencional, solo a los trabajadores que en vigencia de la relación laboral cumplieran los requisitos que se señalaron en la cláusula extralegal, por cuanto su redacción no daba lugar a interpretar que el requisito de edad se podía cumplir en cualquier tiempo, como quiera que tal punto fue aclarado por el parágrafo primero de esa misma norma convencional, que consagra que a partir de que el trabajador cumpla 49 años de edad y haya prestado sus servicios por más de 19 años, «la empresa le reconocerá un excedente a su salario equivalente al 35% del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta que la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación».


Con lo anterior, aseveró que la prestación pretendida solo se reconocería a los trabajadores que cumplieran los citados requisitos en vigencia del vínculo laboral.


Agregó que por tratarse de una pensión convencional, se debía estudiar a la luz de lo señalado en el art. 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que su parágrafo transitorio tercero limitó esa posibilidad al señalar que las normas de esa naturaleza que regían al momento de su expedición, se mantendrán por el término inicialmente estipulado y perderían vigencia el 31 de julio de 2010. De este modo, concluyó que el demandante no cumplió los requisitos convencionales, antes de que perdieran validez en la fecha reseñada.


Acotó que si bien para el 28 abril de 2006, el accionante reunió más de 21 años de servicios, no ocurrió lo mismo con la edad, dado que los 50 años los cumplió el 10 de enero de 2014, lo que imposibilitaba el reconocimiento pensional convencional, por cuanto solo tenía a 31 de julio de 2010 una mera expectativa. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia del juez de apelaciones, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se profiera decisión en la que se reconozca la pensión de jubilación a partir del «09 de julio de 2015» «toda vez que con la presentación de la solicitud» en esa fecha «se interrumpió la prescripción».


Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 260, 467, 476 y 471 del CST, lo que condujo a la infracción de los arts. 39, 53 y 55 de la CN, inciso primero del art. 1 de la Ley 28 de 1943, 17 de la Ley 6 de 1945, 47, literal f del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 22 de 1945, 9 del Decreto 2661 de 1960; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177 y 305 del CPC. Dice que la anterior «interpretación errónea indujo también a dar una equívoca interpretación» de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de enero de 2002 entre Teletolima y Sitraofitel.


Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 28 de abril de 2006, de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa de Telecomunicaciones del Tolima” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del T. en el mes de Junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la empresa de Telecomunicaciones de de (sic) Colombia TELECOM, para el manejo de la Telefonía en el Departamento del Tolima.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Comunicaciones del Tolima SA ESP. – TELETOLIMA- durante 21 años, y dos días.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión no era necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los artículos 2º, 5º y al Artículo 42° de la convención colectiva.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de Enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P., y el Sindicato SINTRAOFITEL; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque a su retiro ya llevaba más de 20 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la Empresa, si no hubiera sido...

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