SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57707 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862810909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57707 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3895-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57707


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3895-2018

Radicación n.° 57707

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso que le promovieron LUCÍA I.B.A. y LEONOR CONSUELO GÓMEZ GONZÁLEZ RUBIO.


  1. ANTECEDENTES


Lucía I.B.A. y Leonor Consuelo Gómez González Rubio (fls. 3-11) llamaron a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes que tuvo por objeto el trámite de unos procesos ejecutivos hipotecarios y que, por la terminación de algunos de estos trámites, la accionada les adeuda los honorarios profesionales pactados, que deben ser solucionados junto con la indexación y «los perjuicios causados por la omisión». En consecuencia, reclamaron el pago indexado de tales emolumentos -«que se determinaron mediante prueba pericial»- y las costas del proceso.


Informaron que en su condición de abogadas litigantes, «suscribieron carta de aceptación para la prestación de servicios profesionales a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO», para el trámite de procesos ejecutivos hipotecarios. Con la liquidación del Banco, este cedió los derechos litigiosos a CISA S.A., entidad que les hizo suscribir una nueva oferta de prestación de servicios, bajo la cual, continuaron la gestión judicial hasta que en varios casos se produjo la «terminación anormal del proceso», según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; esta terminación era decretada de oficio por los despachos judiciales o, en su defecto, la solicitaban los apoderados «por orden expresa del cesionario».


Agregaron que pese a la gestión adelantada, que en varios casos condujo a obtener sentencia, con bienes «listos para ser rematados y otros, incluso, ya rematados», la entidad accionada no ha reconocido los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho, según la «tarifa actual (…) establecida por CONALBOS mediante Resolución 02 del 30 de julio de 2002». Relacionaron el juzgado, partes, actuaciones y causa de terminación de los procesos para los que reclaman remuneración.

El ente demandado (fls. 270-276) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, y buena fe.


Dijo no constarle las condiciones pactadas con el Banco Central Hipotecario y admitió que en su condición de cesionario de los créditos, fijó nuevas condiciones de pago de honorarios por cobro de cartera, que aceptaron las demandantes sin objeción alguna. Invitó a demostrar la gestión alegada, así como los motivos de terminación de los procesos a cargo. Agregó que al dar instrucciones a sus apoderados, se apoyó en «la realidad procesal de cada uno de los procesos y acorde con la ley y con las decisiones de la Honorable Corte Constitucional».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 31 de enero de 2011 (fls. 3058-3069), condenó a la demandada a pagar $67.207.692 a L.C.G.G.R. y $49.400.732 a L.I.B.A., por concepto de honorarios profesionales, junto con las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La sociedad accionada apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas.

Tras repasar los artículos 1757 del Código Civil y 177 del de Procedimiento Civil, precisó que si se trata de litigios para el cobro de honorarios profesionales, «una vez comprobada la remuneración usual, el Juez Laboral la concretará o liquidará en atención a los aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas», para lo cual, si es del caso, podrá apoyarse en la prueba pericial, según lo previsto en el artículo 51 del Código de...

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