SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58010 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862810927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58010 del 12-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58010
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3896-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3896-2018

Radicación n.° 58010

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DEPORTIVA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2012, en el proceso que le promovió VÍCTOR EMILIO LUNA GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES

Víctor Emilio L.G. llamó a juicio a la Corporación Deportiva Club Atlético Bucaramanga, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, durante el cual devengó un salario de $10.000.000. Pidió condenar al pago de salarios, cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al Sistema General de Seguridad Social, «desde mayo de 2008 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo», la indexación y las costas procesales (fls. 2 al 7).


Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contratos a término fijo, el primero, desde el 26 de marzo hasta el 9 de julio de 2008 y, el segundo, a partir del 9 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que se desempeñó como «DIRECTOR TÉCNICO» y devengó un salario de «$10.000.000 mensuales». Adujo que el 18 de octubre de 2008, en vigencia del segundo contrato, la demandada «le requirió (…) terminar el contrato de mutuo acuerdo», de manera que se comprometió a pagarle «$23.749.785» por concepto de «salarios y prestaciones sociales», pero que sólo canceló «$10.000.000». Expuso que posteriormente, el Club Deportivo le entregó un cheque por valor de «$13.749.785», el cual no pudo cobrar por falta de fondos; que en cualquier caso, dicha suma no cubre el valor de las acreencias adeudadas.


El Club Atlético Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. Aceptó la modalidad de contrato y el cargo. En su defensa, expuso que L.G. devengó «$500.000» a título de salario, y que «DE COMUN (sic) ACUERDO Y DE MANERA VERBAL ACORDARON UN AUXILIO POR PUBLICIDAD POR VALOR DE $9.500.000». Precisó que no hubo un segundo contrato, sino que el único pactado se extendió por medio de un «otro sí» y terminó «por solicitud de las partes». Afirmó que los «$13.749.785.oo se cancelo (sic) mediante cheque posfechado el mismo día de la firma del convenio de terminación del contrato de trabajo para ser cobrado el día 30 de noviembre de 2008», razón por la cual no adeuda suma alguna.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 12 de diciembre de 2011 (fls. 183 a 186), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el salario devengado por el actor fue de $10.000.000; condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante, por salarios adeudados $28.418.009, por cesantías $5.916.666, por intereses $420.080, por prima de servicios $5.916.666, y por vacaciones $2.958.333; impuso por indemnización moratoria el equivalente a un salario diario del último devengado, desde el 19 de octubre de 2008, hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones debidas; autorizó a la sociedad demandada a descontar del valor total de la condena la suma de $10.000.000, pagadas al demandante; declaró acreditadas las excepciones de compensación parcial e inexistencia de la obligación de hacer pagos a la seguridad social, y condenó en costas a la enjuiciada (fls. 184 al 186).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal modificó la de primer grado, para precisar que la excepción demostrada fue la de pago parcial de la obligación «por la suma de $10.000.000». Sin costas en esa instancia (fls. 279 al 281).


En lo que interesa al recurso, concretó el problema jurídico a determinar i) «si el salario devengado realmente por L.G. sería de $10.000.000 y no de $500.000»; y ii) si el no cumplimiento del pago acordado en el «DOCUMENTO DE TERMINACION CONTRACTUAL ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO», da lugar a aplicar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Después de analizar los argumentos del Club Atlético Bucaramanga, en cuanto al pago de $9.500.000 por concepto de «reconocimiento deportivo por mera liberalidad», y de estudiar los recibos de nómina (fls. 15 al 21), el contrato de trabajo (fls. 10 a 14 y 18) y el «documento de terminación anticipada del mismo» (fls. 22 y 23), concluyó que no se trató de honorarios y/o publicidad, pues «su vocación de permanencia, continuidad y su naturaleza» permitían colegir que su asignación tuvo connotación salarial. Lo anterior, lo fundamentó en la tesis de que todos los pagos hechos como contraprestación directa del servicio, son salario, de manera que los acuerdos que pretendan restarle dicha naturalidad, devienen ineficaces, según las sentencias CSJ SL 10 dic. 1998, rad. 11310, y CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 35771.

Expuso que de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos de exclusión salarial deben ser expresos, característica que no cumple el de marras, pues al estudiar la cláusula cuarta del contrato de trabajo, de allí no emerge que las partes pactaran que los $9.500.000 pagados a título de «reconocimiento deportivo» no serían salario; adicionalmente, hizo énfasis en el testimonio de O.A.C.V. y advirtió que, aunque «no refiere de manera expresa tal situación respecto del actor», su declaración sirvió para corroborar que L.G. laboró para la demandada, en los términos referidos.


Aunado a lo anterior y «para desestimar finalmente las alegaciones planteadas en lo que al monto de salario se refiere», el Tribunal afirmó que aun cuando la demandada pretendiera desvirtuar con la «terminación contractual anticipada del contrato de trabajo» que los $23.743.785 fueron reconocidos por concepto de «índole deportivo», dichos argumentos pierden validez al ser confrontados con la cláusula tercera de la referida documental, pues estimó que el haberse pagado a título de salario y prestaciones sociales, «de ninguna manera se compadece con la liquidación real que le correspondería al demandante si se aceptara la tesis, según la cual su salario era de $500.000».


En cuanto al segundo punto controvertido, el juez colegiado advirtió que la condena por sanción moratoria impuesta a la accionada «es del todo procedente», al considerar las siguientes 2 hipótesis:

  1. (…) de entrada se advierte que la finalidad del supuesto pacto, materia de controversia, es desde todo punto de vista inverosímil, por no decir menos, pues dar por sentada la aceptación de parte de un personaje cuasi público como para el caso lo es un director técnico de futbol colombiano, de percibir un salario de $500.000, algo más del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2008, (…) dejando a circunstancias eventuales e inciertas el pago de honorarios o otros similares por valor de $9.500.000, resulta un total despropósito, que únicamente tendría incidencia benéfica en termino de pagos ínfimos de tributación, de aportes a la seguridad social, y de liquidación de prestaciones sociales en favor del empleador; y


  1. Porque la corporación deportiva demandada, a más de hacer una liquidación deficitaria del pago de prestaciones sociales, dando validez a una cláusula remuneratoria a todas luces ilegal e ineficaz, como se dijo, no canceló al señor L.G. ni siquiera de forma completa lo que supuestamente creyó deberle, adeudando incluso al día de hoy al actor, una suma de $13.749.785, como lo acepta el representante legal de la entidad dentro de su interrogatorio (…), sin que se vislumbrara de parte de la corporación deportiva (…) una posible formula de arreglo en el interregno del tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo contractual y la interposición de la acción ordinaria de autos o, en su defecto, una actitud al...

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