SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61053 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862811286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61053 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3941-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61053

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3941-2018

Radicación n.° 61053

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra E.M.Z.M..

I. ANTECEDENTES

E.M.Z.M. llamó a juicio al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declare que es responsable solidario del pago de la condena que, a título de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones fue emitida en su favor mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de ese departamento, contra la Clínica de Manizales S.A., M. y Asociados Compañía Promotora de Medios Limitada., Servicios H&H S.A., B.L. y Distribuimos Representaciones Médicas, sociedades éstas que conformaban la unión temporal Misión Vital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 34 del CST. En consecuencia, pidió que se le ordene al accionado el pago de las referidas sumas de dinero; debidamente actualizadas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el departamento accionado, como responsable de garantizar el acceso de la población al servicio de salud, celebró contrato de concesión con la unión temporal Misión Vida, con el objetivo de entregar la administración y operación del hospital departamental «Amor de Patria», por el periodo de doce años. Señaló que, a efectos de ejecutar el contrato, se encargó a las empresas Clínica Manizales S.A., Mejía & Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Servicios H&H S.A., B.L.. y Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A, pertenecientes, a su vez, a dicha unión temporal.

Refirió que las mencionadas sociedades contrataron sus servicios para trabajar de forma personal en el hospital «Amor de Patria», mediante contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 29 de febrero y el 12 de diciembre de 2008; pero omitieron pagarle los salarios y prestaciones sociales de forma oportuna y, además, la desvincularon sin justa causa que respaldara su despido, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral contra dichas entidades. Explicó que, como resultado de ese proceso, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó el pago de $489.422.916, suma que, a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido entregada, burlando de esta manera sus derechos laborales.

A su juicio, como la entidad accionada es propietaria de la infraestructura hospitalaria; existe conexidad entre el objeto social del departamento y los servicios contratados con la unión temporal referida y; existen condenas en su favor que aún no se han materializado, aquella debe responder solidariamente de su pago, al reunirse las exigencias consagradas en el artículo 34 del CST.

Al contestar la demanda, la entidad territorial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó el contrato de concesión celebrado con la unión temporal; la propiedad sobre la infraestructura hospitalaria y la condena impuesta a las sociedades conformantes de dicha unión, con ocasión de la demanda instaurada por la accionante; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que la relación laboral declarada en el proceso promovida por la demandante, únicamente obliga a las partes allí vinculadas, sin que sea posible endilgar responsabilidad al departamento, máxime si la unión temporal Misión Vital, en virtud de la concesión celebrada, se obligó a emplear sus propios medios para la ejecución del contrato y a asumir los riegos de la actividad concesionada, entre ellos, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal profesional y demás empleados vinculados, tal como se advierte de las cláusulas 18 y 43 del contrato 0342 de 2007. Agregó que la prestación del servicio público de salud a cargo de los entes territoriales, no es de carácter absoluto, pues es claro que aquellos no pueden ejercer todas las competencias asignadas al Estado en esa materia.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia, inexistencia de solidaridad derivada del contrato de concesión o de la ley, falta de causa para accionar, buena fe, prevalencia de los principios de libertad, autonomía técnica, directiva y financiera del concesionario, falta de legitimidad en la causa por pasiva y las genéricas que resultaran probadas en el trámite (f.os 45 a 50). Así mismo, llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A.

Seguros del Estado S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones o del llamamiento; respecto de los hechos, admitió los relacionados con la celebración del contrato de concesión entre el departamento y las sociedades que conformaban la unión temporal; los demás, dijo no constarle. Indicó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso «por estar garantizado el pago de salarios y prestaciones sociales», precisando que su responsabilidad sólo sería procedente en el evento en que se declare la solidaridad en su contra y sólo respecto de las obligaciones que no hubiera pagado la unión temporal.

Propuso las excepciones de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, ausencia de solidaridad del contratista con el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, prescripción y la genérica (f.º 92 a 104).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, declaró solidariamente responsable al departamento accionado, en el pago de las condenas impuestas a las sociedades conformantes de la unión temporal Misión Vital. Así mismo, declaró que la póliza 96-44-101007235, expedida por Seguros del Estado S.A., se haría efectiva hasta el límite del valor asegurado para el cubrimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que fueron condenadas las sociedades referidas. Condenó en costas al demandado.

Aunado a lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las pretensiones causadas antes del 23 de mayo de 2009 y las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza y limitación de la responsabilidad al valor asegurado, propuestas por la compañía de seguros (f.o 121 y 122).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico que debía resolverse se contraía a establecer si era procedente declarar solidariamente responsable a la entidad territorial del pago de las condenas impuestas a las sociedades que conforman la unión temporal contratista, las cuales, precisó, no fueron objeto de cuestionamiento.

Sobre el particular, indicó que, según el artículo 34 del CST, el beneficiario o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones o indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores. Indicó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, lo que se busca con la solidaridad es que la contratación para que se realice una obra o se preste un servicio, no se convierta en un mecanismo de evasión en el cumplimiento de obligaciones laborales. Explicó que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, pero en virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante de su pago, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad.

Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 38077, es viable adelantar un proceso ordinario separado contra el obligado solidario, sin violar el derecho de defensa,

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