Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38077 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38077 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente38077
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 38077

Acta No.12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.G.C. DE NAVARRO, M.I.N....D.D. y R.I.N.C., a través de apoderado judicial, con el cual recurren la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, S. de Descongestión Laboral, el veintinueve (29) de agosto de 2008, dentro del ordinario laboral promovido por C.A.O.S. en contra de los recurrentes.

ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, es de señalar que la parte recurrente cuestiona la sentencia de fecha y origen antecitados, mediante la cual el tribunal confirmó, modificó y adicionó la condenatoria proferida en primera instancia por el señor Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín.

El accionante, en juicio previo laboral, demandó a la sociedad NAVARRO CARDER Y CIA –HACIENDA LA PROVIDENCIA-, de la cual los integrantes de la parte accionada eran socios, que fue condenada (mediante sentencia confirmada por el Tribunal), a pagarle pensión mensual especial y vitalicia de jubilación, efectiva a partir de cuando cumpliera 50 años de edad, (fls. 12 a 26, y 33 a 39 del cuaderno de instancias).

Dado que la sociedad fue liquidada de común acuerdo entre los socios por escritura pública número 600 de 23 de abril de 1986, de la Notaría 17 del círculo de Medellín, sin que se liquidara y pagara al accionante la pensión, ni se tomara ninguna medida al respecto con compañías aseguradoras, éste promovió proceso ordinario laboral en contra de los antecitados socios para que se declarara que debían responder solidariamente por dicha prestación, en suma no inferior al mínimo legal, más mesadas adicionales e incrementos legales, con el retroactivo respectivo desde el 17 de noviembre de 1989, cuando cumplió 50 años.

Los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de pleito pendiente, petición de lo no debido, cosa juzgada, responsabilidad limitada, prescripción, e imposibilidad del derecho de defensa. En esta última se alegó que, si bien había existido el previo proceso en contra de la sociedad, no habían sido llamados a él en su calidad de socios, por lo cual se les vulneraba el derecho de defensa al extenderles los efectos jurídicos de la sentencia que condenó a la sociedad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, respecto de la alegación de los demandados, en cuanto a no haber sido convocados al juicio en el cual se condenó a la sociedad, y que los afectaba muchos años después, cimentó su decisión confirmatoria en que tal actuación era válida bajo la óptica en que esta S. había dilucidado la situación en casos análogos.

Argumentó así:

“CONSIDERACIONES:

“Sea lo primero, dilucidar el tópico de la solidaridad entre la sociedad NAVARRO CARDER Y CÍA LTDA, condenada a pagar pensión sanción de jubilación al demandante, en proceso judicial en el cual no fueron parte los socios individualmente considerados, y la responsabilidad que se predica de estos en el nuevo proceso ordinario laboral que se ventila en segunda instancia. Justamente la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha predicado en ciertos eventos, que es menester demandar conjuntamente a la persona jurídica y los socios, de manera que estos puedan ejercer el derecho de contradicción. Sin embargo, recientemente se precisó que ello no es tajante y en efecto puede pretenderse en un proceso posterior la exigibilidad de la condena impuesta en un litigio precedente, bajo los siguientes parámetros:

“Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad - que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

La doctrina de la S. ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral...

El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante, (subrayas fuera del texto).

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular - nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia, (subrayas extra texto).

Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del articulo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes (sic); ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.

En el anterior orden de ideas ha de concluirse que erró el tribunal al considerar no ser posible que, en proceso separado, el trabajador reclame la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora y, en consecuencia, el cargo prospera, (subrayas fuera del texto) (MAGISTRADO PONENTE E.L.V.. Referencia: Expediente No. 25323. 12 de septiembre de 2006).

Significa lo anterior, que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de octubre de 1978, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el día 19...

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