SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58952 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58952 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58952
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4407-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4407-2018

Radicación n.° 58952

Acta 35


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró S.G.F.E. contra el departamento recurrente, quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (f.° 50).


I.ANTECEDENTES


Samir Gerardo Fakih Elneser llamó a juicio al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declare responsable solidario al pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a las que fueron condenadas las sociedades Clínica Manizales S.A., M. y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Bemor Ltda., Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., quienes conformaron la Unión Temporal Misión Vital, mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo monto corresponde a la suma de $139.283.416, valor que debe actualizarse hasta que se efectué el pago. Igualmente, solicitó el reconocimiento de lo que resultaré probado ultra y extra petita, y condena en costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad territorial demandada, por medio del gobernador, suscribió el contrato de concesión n.º 0342 de 2007, por 12 años, con la Unión Temporal Misión Vital, a quien le entregó la administración y operación del hospital departamental «Amor de Patria»; que fue contratado por la concesionaria para trabajar en el hospital; que no le cancelaron sus prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y fue despedido sin justa causa.


Añadió, que el departamento es propietario de la infraestructura hospitalaria; que a pesar de que entregó la operación a la Unión Temporal Misión Vital se encontraba a cargo de la vigilancia de sus operaciones, constituyendo el nexo de causalidad para hacerlo responsable solidario como lo indica el artículo 34 del CST, ya que se favorecía de las funciones desempeñadas por el actor.


Indicó que, pese a que su empleadora fue condenada al reconocimiento de las acreencias adeudadas, no le ha cancelado monto alguno, motivo por el que el departamento debe responder en calidad de deudor solidario.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos confirmó el contrato de concesión celebrado con la Unión Temporal Misión Vital, su duración, y dio por parcialmente cierto que entregó en concesión la prestación del servicio de salud, de acuerdo a lo establecido en la Ley 80 de 1993. Respecto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban o no ostentaban tal calidad.


En su defensa propuso las excepciones de: ineficacia e inadmisibilidad de la solicitud de prueba trasladada, inexistencia de la solidaridad alegada, incongruencia de las pretensiones elevadas, y «excepciones del deudor». Finalmente solicitó llamar en garantía a la aseguradora Seguros del Estado.


A su vez, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato de concesión y su permanencia; respecto a los demás dijo que no le constaban; que su relación con la entidad territorial era eminentemente comercial, dado que se limitaba a lo estipulado en el contrato de seguros bajo la póliza n.º 96-44-101007235, para lo cual era necesario tener en cuenta el límite de cobertura señalado. Iteró que no le constaban ninguno de los pormenores del contrato de trabajo en el que se fundamentaba el litigio; que solo podía afectarse la póliza cuando se demuestre y declare que el departamento es solidariamente responsable del pago de salarios y prestaciones a cargo de la Unión Temporal Misión Vital.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro; ausencia de solidaridad del contratista (tomador de la póliza) con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (beneficiara de la póliza); imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios; imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; limitación de la responsabilidad al valor asegurado; prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro; falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora; y la genérica o de fondo.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, resolvió:


1. DECLARAR QUE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE JUNTO CON LAS SOCIEDADES CLÍNICA MANIZALES S.A., MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, BEMOR LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MEDICAS Y HOSPITALARIAS S.A., QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL MISIÓN VITAL, EN EL PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE FUERON CONDENADAS DICHAS SOCIEDADES, EN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EL 16 DE JULIO DE 2009 POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD Y EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL.

2. DECLARAR QUE LA PÓLIZA No. 96-44-101007235 EXPEDIDA POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. SE HACE EFECTIVA SÓLO HASTA EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, PARA EL CUBRIMIENTO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE FURON (sic) CONDENADAS LAS SOCIEDADES CLÍNICA MANIZALES S.A., MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS LTDA., BEMOR LTDA. DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MEDICAS Y HOSPITALARIAS S.A., QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL MISIÓN VITAL, EN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EL 16 DE JULIO DE 2009 POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD Y EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL.

3. DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS: “INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA”, "INCONGRUENCIA DE LAS PRETENSIONES ELEVADAS" Y "EXCEPCIONES


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el departamento y la llamada en garantía, confirmó la proferida por el a quo y condenó en costas en la alzada.


El colegiado centró el problema jurídico en determinar: primero, si era procedente condenar al obligado solidario al pago de la indemnización «por despido injusto, trasmitiéndole la mala fe al empleador»; y segundo, si era viable excluir a la aseguradora del pago de las indemnizaciones laborales reconocidas como «riesgo no amparado por la garantía única constituida como respaldo del contrato Estatal».


Con estricta relación al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el artículo 34 del CST establece que el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864.


Manifestó que esta Corporación ha dicho, en los términos de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31280, que «para imponer la sanción moratoria la conducta que procede a analizar es la del empleador, no la del garante solidario, inferencia del fallador de alzada que lo llevó a colegir que la conducta que dicto el elemento de la buena fe»; que la relación laboral es única y exclusiva con el contratista independiente, mientras que el vínculo con el obligado solidario apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel, conforme lo sostiene esta Corte, entre otras, en providencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 19 jun. 2002, rad. 17432.


Agregó que «la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que por virtud de la ley el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, es la buena o mala fe del empleador», es decir, que la conducta que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria es la del contratista, no la del obligado solidario.


Con relación a la posibilidad de adelantar un proceso ordinario separado contra el obligado solidario citó apartes de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38077, según la cual el trabajador puede demandar...

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