SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17432 del 19-06-2002
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Junio 2002 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 17432 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
uyCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 17432
Acta No. 24
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE GUARNE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por M.O.R.H. y OLGA ELSY RODRÍGUEZ RIOS, contra el recurrente y M.S.C..
MARIA OLGA RIOS HERNÁNDEZ y O.E.R.R., a través de mandatario judicial instauraron demanda ordinaria laboral contra M.S.C. y el MUNICIPIO DE GUARNE, para que se les condene a pagar solidariamente, “los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y los morales derivados del accidente de trabajo de que fue víctima el señor J.M.R., conforme a lo anotado en los sustentos fácticos de la demanda y a lo previsto en el artículo 216 del C.S. del T.” (folio 24); y la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por su fallecimiento, “de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1295 de 1.994, o en su defecto, su equivalente, teniendo en cuenta las tablas de supervivencia” (ibídem).
Fundaron sus pretensiones en su condición de esposa e hija del causante J.M.R., quien estaba vinculado laboralmente al subcontratista M.S.C., “para ejecutar un contrato de obra que dicho subcontratista firmó con el MUNICIPIO DE GUARNE” (folio 25); y en el hecho ocurrido el “trece (13) de febrero del año de 1.998, encontrándose el señor J.M.R. dentro de una brecha de la obra contratada en la calle 49ª con Kra 48 (calle del matadero) del MUNICIPIO DE GUARNE, en horas hábiles de trabajo, bajo órdenes superiores y por falta de Programa de Salud Ocupacional (Seguridad Industrial), fue atrapado por un alud de tierra causándole la muerte” (ibídem); hecho que consideran accidente de trabajo de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1295 de 1994.
Sostuvieron que el subcontratista empleador no afilió al trabajador al sistema de seguridad social ni a la administradora de riesgos profesionales; que su esposa M.O.R.H. vivía bajo el mismo techo y dependía económicamente del causante. Anotaron que el causante había nacido el 12 de diciembre de 1947 y tenía un salario mínimo de $300.000 mensuales.
MANUEL SALVADOR CHAVERRA al responder, sostuvo que J.M.R. era un trabajador a destajo, laboraba por días y en esas circunstancias no podía tenerse certidumbre de los días en que iría a laborar, razón por la cual no había sido vinculado al sistema de seguridad social” (folio 32); que el hecho en que perdiera la vida, “fue un caso de fuerza mayor que no era previsible para los ejecutantes de la obra” (ibídem); y que dada su condición de trabajador a destajo, en la que solo se le pagaba el día en que fuese a trabajar, “no se había afiliado al sistema de la seguridad social” (ibídem); que por la misma condición, “la remuneración que devengaba por día laborado era la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000)” (folio 33).
Se opuso a todas las pretensiones aduciendo en su defensa que “JUAN MANUEL RODRÍGUEZ era un trabajador a DESTAJO, solo se le pagaba por el día laborado sin estar obligado a acudir a laborar órdenes de mi poderdante todos los días, razón por la cual no estaba afiliado al sistema de seguridad social, además también se demostrará que el hecho en que perdiera la vida J.M.R. fue un caso de fuerza mayor irresistible para el empleador” (folio 33).
El MUNICIPIO DE GUARNE al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo ser cierto que dio respuesta negativa a la solicitud de las demandantes por cuanto “no se considera obligado” (folio 39).
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 5 de noviembre de 2000, condenó al MUNICIPIO DE GUARNE y a MANUEL SALVADOR CHAVERRA, a pagar a favor de MARIA OLGA RÍOS HERNÁNDEZ Y OLGA ELSY RODRÍGUEZ RIOS la suma de $33.586.777,79 por concepto de perjuicios materiales; $3.000.000,00 por perjuicios morales; a la pensión de sobrevivientes “en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual” (folios 109 y 110) junto con las mesadas adicionales desde el 14 de febrero de 1998; e impuso costas a cargo de los demandados solidarios.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de alzada interpuesto por el MUNICIPIO DE GUARNE, mediante la sentencia aquí acusada, se confirmó la del juzgado que condenaba solidariamente a los demandados MUNICIPIO DE GUARNE y M.S.C.Z. y no impuso costas en la instancia.
Para confirmar la sentencia el Tribunal razonó diciendo que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte “es perfectamente aplicable a los entes territoriales” (folio 130); por lo que cita en su apoyo la sentencia del 26 de septiembre de 2000, para concluir que “Como la solidaridad la establece el legislador en beneficio de los derechos de los trabajadores, pues de otra forma se verían burlados estos, cabe perfectamente la aplicación de la figura con relación al Municipio accionado” (folio 133).
En relación con la jurisdicción para conocer del conflicto sostuvo: “La sola existencia del contrato de trabajo entre el señor R. y el señor C., presupuesto inicial de la solidaridad que nos ocupa, le brinda a la justicia especial del trabajo el conocimiento del asunto, por disponerlo así, precisamente el artículo 2º del Código Procesal Laboral, reformado por el 1º de la Ley 362 de 1997” (folio 133).
III. RECURSO DE CASACIÓN
Con el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia, “se sirva REVOCAR el Fallo de Primer Grado, y en cuanto lo condenó solidariamente a satisfacer los pedimentos de la demanda y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE GUARNE de las súplicas de libelo genitor” (folio 19 c. de la Corte), proveyendo en costas “si hubiere oposición” (ibídem).
Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente “en la modalidad de interpretación errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 216 de la misma codificación y el 4 numeral e) del Decreto 1295 de 1994” (folio 20).
Según la censura, “el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo...
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