SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73092 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73092 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73092
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1910-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1910-2019

Radicación n. 73092

Acta 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que formula TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que N.E.G.G. en nombre propio y de sus hijos ACGG, DGG, DFGG y HGG interpuso contra la recurrente, la empresa GESTIONAR EMPRESARIAL E.U., INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. y A.A.S..

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante interpuso el presente proceso para que se declare la existencia de una relación laboral entre las accionadas y E.F.G.Ñ. desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 6 de junio del mismo año y para que se declaren civilmente responsables a las demandadas del accidente de trabajo que ocurrió el 6 de junio de 2009, en el que perdió la vida el trabajador. Asimismo, solicitó le reconocieran a ella y a sus cuatro hijos menores, la indemnización plena de perjuicios tanto materiales como morales, en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros y la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.

Explicó que el 26 de mayo de 2009, a su compañero permanente E.F.G.Ñ. lo contrató A.A.S. para que se desempeñara como ayudante del tracto camión de placas TNF 556, cuya carta de propiedad está a nombre de Internacional Compañía de Financiamiento S.A. y se encontraba afiliado a Transportes Sánchez Polo S.A., sociedad que pagaba los fletes de los viajes a A.S..

Informó que este último y la empresa transportadora ejercían conjuntamente la subordinación, y que el primero afilió al trabajador a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, a través de la empresa Gestionar Empresarial E.U.

Indicó que A.S. impartió la orden a E.D.F.M. y a E.G.Ñ. de transportar, en la madrugada del 6 de junio de 2009 una carga programada por Transportes S.P.S., «cuando ya habían cumplido su jornada de trabajo, por lo que se doblaron de turno».

Afirmó que debido al cansancio generado por la doble jornada, F.M. se quedó dormido mientras conducía e invadió el carril contrario, colisionando con un bus de placas TBL-176, a la altura del km. 25 de la vía Ibagué – El Espinal, accidente en el que perdió la vida E.G.Ñ..

Aseguró que ni el empleador ni las empresas Transportes Sánchez Polo S.A. y Gestionar Empresarial E.U., quien reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva S.A., tenían autorización del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras o tiempo suplementario. Igualmente, refirió que Gestionar Empresarial E.U. declaró ante medicina laboral de la ARL que el vínculo con A.S. era netamente comercial, por ser la encargada de manejar la seguridad social de sus empleados.

Narró que al momento del insuceso el occiso contaba con 33 años, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y que fue Gestionar Empresarial E.U. quien reportó el accidente de trabajo a la ARL. Agregó que el empleador no le pagó la liquidación final de salarios y prestaciones del causante y que, actualmente, soporta una situación calamitosa, ya que la AFP Porvenir y la ARL Positiva se niegan a reconocerles la pensión de sobrevivientes.

Al contestar la demanda, Internacional Compañía de Financiamiento S.A. solicitó negar las pretensiones, ya que si bien el vehículo involucrado en el accidente es de su propiedad, lo cierto es que la tenencia siempre la tuvo A.A.S. dado el contrato de arrendamiento financiero o leasing que suscribieron el 4 de noviembre de 2006, por tanto su uso, goce, guarda, administración y explotación son responsabilidad del locatario. Aceptó que el vehículo estaba afiliado a T.S.P.S., que el causante contaba con 33 años al momento de su muerte y lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. De los demás dijo que no son hechos y no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral entre Internacional Compañía de Financiamiento S.A. y G.Ñ.. Igualmente, propuso llamamiento en garantía al locatario A.A.S..

Transportes S.P.S. se opuso a todas las pretensiones, aceptó que el tracto camión involucrado en el accidente estaba afiliado a dicha compañía y que por esa razón encargaba el transporte de carga a su propietario, a quien le pagaba un flete, según lo establece el artículo 984 del Código de Comercio. Aceptó que no coadyuvó el informe de accidente de trabajo y que no tramitó la liquidación final de prestaciones del fallecido por no tener relación laboral con aquel. Sobre los demás hechos dijo que no son ciertos o que no le constaban.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de los requisitos del contrato de trabajo y de la relación laboral, inexistencia de la relación de administración o afiliación de vehículos que genere responsabilidad solidaria para T.S.P.S., prescripción y buena fe y llamó en garantía a A.A.S..

Por su parte, A.A.S. se opuso a todo lo pretendido. Aceptó que el vehículo de placas TNF 556 estaba afiliado a T.S.P.S. y que en virtud del contrato que esta empresa tenía con Cemex S.A. transportaba cascarilla de arroz desde diferentes molinos de El Espinal y S. a las plantas de Cemex; que la empresa de transporte era la que ordenaba los turnos y viajes, daba las instrucciones al conductor y el causante era el ayudante en el vehículo; que G.Ñ. perdió la vida en el accidente de 6 de junio de 2009, pero aclaró que este nunca fue su empleado ya que la subordinación provenía de Transportes Sánchez Polo S.A. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o que no eran hechos.

Interpuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad laboral, inexistencia de responsabilidad solidaria por expresa inexistencia de fuente o consagración normativa contractual o sucesoral, imposibilidad jurídica de transmitir y/o compartir la responsabilidad subjetiva y la «genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 2 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor A.A.S. y el señor E.F.G.Ñ. (q.e.p.d.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 06 de mayo y el 06 de junio de 2009, devengando un salario mínimo.

SEGUNDO: CONDENAR al señor A.A.S. y solidariamente a la sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. a pagar a la señora N.E.G.G. en su nombre y como representante de sus menores hijos (…), las siguientes sumas y conceptos:

a) $172.936.927 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro)

b) 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallecimiento del causante, a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

c) La suma de $16.563,33 diarios a partir del 16 de julio de 2009 y hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad GESTIONAR EMPRESARIAL E.U. y a la sociedad INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. anteriormente FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora N.E.G.G., y como representante de sus menores hijos (…), conforme lo establecido en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados A.A.S. y la sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ALFONSO AFANADOR SALOMÓN y a la sociedad TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A. TÁSENSE.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que formularon Transportes Sánchez Polo S.A. y A.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo adiado 28 de abril de 2015, confirmó el fallo de primer nivel.

Enfatizó el Tribunal que «no fue objeto de apelación la declaración que se hizo en primera instancia sobre la existencia del contrato de trabajo entre el señor E.F.G.Ñ. y el señor A.A. (…) como tampoco que el accidente de trabajo en el que falleció (…) participó la culpa del...

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