SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81127 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862811827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81127 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expedienteT 81127
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12203-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL12203-2018

Radicación n.° 81127

Acta 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.M.G. OTÁLVARO contra el fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DELEGACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:

Que el 4 de agosto de 2017, ante la oficina de la Delegación de la Unión Europea en Colombia, radicó un derecho de petición con el fin de que «la situación del secuestro de su abuela adoptiva se pusiera en conocimiento de la Policía rusa y la Fiscalía rusa»; sin embargo, a pesar de haber transcurrido 4 meses, no ha recibido respuesta alguna.

Adujo que «(…) en Colombia el derecho de petición es un derecho fundamental y no puede ser vulnerado por ninguna entidad, aunque tenga inmunidad diplomática (…)», toda vez que ello no «(…) significa desconocer el ordenamiento jurídico interno (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la petición, y en consecuencia, se ordene «(…) a la señora R. delegada de la Unión Europea en Colombia dar respuesta a la petición del 4 de agosto de 2017».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de diciembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado no se recibió ninguna respuesta.

Por sentencia del 18 de enero de 2018, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que la promotora de la acción incumplió con el presupuesto de subsidiaridad. Para ello, aseveró, que en principio la accionada era un sujeto de derecho público internacional con «inmunidad de jurisdicción absoluta», lo que le impedía «fungir como sujeto activo o pasivo de la acción de tutela».

Luego de citó varias sentencias sobre ese tema, para concluir que «En criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro sujeto de derecho internacional público no pueden ser absolutas, pues como se anotó en líneas precedentes, el reconocimiento de dicho beneficio de manera irrestricta, significaría ignorar:(i) Las atribuciones soberanas de la República de Colombia para asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a su autoridad. (…) (ii) aceptar sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misión diplomática y consular (ius imperii), sin distinguir de aquéllos del derecho privado (ius gestionis),(…) ; y (iii) Se prescindiría, sin oportunidad de discernir los efectos jurídicos que ello implica, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción de un Estado con sede en nuestro territorio, ya sea tácita o expresa (…)».

Por último, dijo que «el presente amparo se estudiará de fondo porque se cuenta con jurisdicción para el efecto, dado que los actos extrañados por la petente de este auxilio son de gestión y no de imperio, y, también, se colige la competencia para resolver de lo expresado en los precitados cánones 30 del Código General del Proceso y 235 de la Constitución Política.», para afirmar, entre otras cosas, que:

La queja así entablada incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora tiene otras herramientas idóneas de defensa para conseguir lo exigido al ente accionado.

Justamente, dada la gravedad de las acusaciones por ella efectuadas, relacionadas con el presunto secuestro de su “abuela”, le corresponde acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del consulado ubicado en el país en donde supuestamente se cometió la conducta punible, para iniciar el trámite de “asistencia a connacional”, diligenciando la petición pertinente en la página web www.cancillería.gov.co.

Asimismo, es pertinente aclarar, puede presentarse ante las autoridades del Estado en el cual se llevó a cabo el “secuestro” denunciado, e instaurar la denuncia o querella respectiva, siguiendo la normatividad interna y la orientación que allí reciba. Lo antelado pues la Delegación de la Unión Europea no es competente para ello, por cuanto dentro de sus potestades no está la de adelantar actuaciones judiciales de esa índole.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo constitucional de primera instancia, por cuanto, a su juicio, sí existe una vulneración a su garantía superior por parte de la Delegación de la unión Europea en Colombia.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía o iure imperii que ejecuten en territorio del Estado receptor.

No obstante, luego de un estudio profundo y minucioso del tema, esta Sala en la providencia CSL AL2343-2016, explicó lo concerniente a la inmunidad relativa de dicha parte únicamente en lo que tiene que ver con asuntos del derecho de trabajo, ello en virtud de:

a) La inmunidad relativa o restringida de los Estados en asuntos del trabajo, se adecua mejor a los contenidos de la Constitución Política de Colombia, que establece el trabajo como un principio fundante del Estado Social de Derecho (art. 1), sujeto a la especial protección del Estado (art. 25); que proclama la vigencia de los principios del derecho internacional aceptados (art. 9); que proscribe el desconocimiento de la libertad, la igualdad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores reconocidos constitucional y legalmente (arts. 13 y 53); que reivindica la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados (artículo 93); que garantiza el acceso a la administración de justicia (art. 229); y que señala que el Estado promoverá la internacionalización y la integración sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226).

b) En torno al principio de respeto a los derechos humanos, reciprocidad y de la conveniencia nacional, debe igualmente precisarse que esta orientación satisface de mejor manera estos postulados, por cuanto: i) se protege el trabajo como derecho fundamental humano, tal como lo ha proclamado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, entre otros instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano; y ii) se otorga un trato equitativo y reciproco a otros Estados en materia de inmunidad jurisdiccional, pues con esta nueva tesis se concede a los Estados lo que ellos nos conceden a nosotros. O dicho de otro modo, sí sus tribunales internos nos enjuician por reclamaciones de orden laboral instauradas en contra del Estado colombiano, no estaría mal visto que nosotros hagamos lo propio en virtud del principio de reciprocidad, la costumbre internacional imperante y la regla de ius cogens según la cual los derechos sociales fundamentales deben tener vocación de ser justiciados y salvaguardados.

c) De ningún modo se atenta contra la soberanía, la seguridad jurídica, paz y amistad entre las naciones, pues, se insiste, fue el querer de la comunidad internacional representada por los Estados la de establecer una contención a la inmunidad de jurisdicción en tratándose de procesos relativos a los contratos de trabajo. Además, parece más coherente asegurar que el incumplimiento del orden interno por parte de las delegaciones diplomáticas y oficinas consulares podría afectar en mayor grado las relaciones amistosas entre Estados y constituir un factor de conflictividad, como quiera que las normas sociales y del trabajo son de interés público para cualquier país civilizado.

d) En idéntico sentido, es dable sostener que la línea que venía prohijando la Corte en aras de no afectar los cometidos de las misiones diplomáticas, hoy en día, carece de fundamento, pues no es razonable afirmar que el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con los trabajadores nacionales pueda afectar el desenvolvimiento de una representación de un Estado extranjero, máxime cuando media su compromiso de acatar el ordenamiento interno.

e) La aceptación de la jurisdicción del Estado del foro en materia laboral responde a una razón pragmática y que ya había sido anunciada por la Comisión de...

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